REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO N° JMS1-S-6797-15
PARTES: MARIN GONZALEZ MARCOS TULIO y MARTINEZ MARQUEZ
MARIA GABRIELA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 27/01/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARIN GONZALEZ MARCOS TULIO y MARTINEZ MARQUEZ MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.899 y V-16.313.821, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Villa Jardín, calle Las Amapolas, casa N° D-72, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Bosque, calle Los Robles, Manzana “N”, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.401; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Marzo de del año Dos Mil Cuatro (2004), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 123, que acompañaron a la solicitud, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Once (11) y Nueve (09) años de edad; tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento que consignaron marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente; y después de contraído el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Villa Jardín, calle Las Amapolas, casa N° D-72, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre. Manifestaron que durante los primeros tiempos de casados, las relaciones como parejas se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión; pero desafortunadamente desde hace más de cinco (5) años, comenzó a producirse entre ellos divergencias considerables que fueron deteriorando las relaciones que inicialmente mantuvieron, hasta que el día quince (15) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), de mutuo y común acuerdo, decidieron suspender su vida en común y separarse de cuerpos, fijando cada uno de ellos viviendas separadas, lo que ha configurado que se ha producido ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (05) años, sin que exista, a pesar de haberlo procurado, posible reconciliación entre ellos.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIN GONZALEZ MARCOS TULIO y MARTINEZ MARQUEZ MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.899 y


V-16.313.821, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 29/01/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIN GONZALEZ MARCOS TULIO y MARTINEZ MARQUEZ MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.899 y V-16.313.821, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Villa Jardín, calle Las Amapolas, casa N° D-72, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Bosque, calle Los Robles, Manzana “N”, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.401. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintidós (22) de Marzo de del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, la niña y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hembra y varón de Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente; se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Conforme a las bases del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) seguirá siendo ejercida por ambos padres, quienes se comprometieron a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica, las determinaciones que sean necesarias y provechosas para el interés de sus referidos hijos.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Conforme al Artículo 359 de la (LOPNNA), será ejercida por ambos padres, quienes se obligan recíprocamente a cumplir con el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar y asistir moral y efectivamente, a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole así, el derecho que los asiste; y la CUSTODIA: Conforme al Artículo 359 y 360 de la LOPNNA, continuará ejerciéndola la madre, ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ MARQUEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme al Artículo 387 de la




LOPNNA, convinieron se ejecute de la siguiente manera: A) Los Fines de Semanas: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna. El fin de
semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a éste le corresponda; B) Asuetos de Carnavales y Semana Santa: De igual forma lo compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, alternando en lo sucesivo. C) Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día del cumpleaños del padre con el mismo; D) Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo con cada progenitor; es decir, el día del padre, estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre. En cuanto al Día Internacional del Niño deberán compartirlo con ambos progenitores. E) Vacaciones Escolares: Comprendidas en el período de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos períodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año en lo sucesivo. F) Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos períodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; Los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año. A partir de este año, compartirán el día 24 de Diciembre con el padre y el día 31 con la madre; alternando esta condición el año siguiente. G) Viajes dentro y fuera del país: Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional previo acuerdo con el padre que no esté presente en el viaje, así mismo el padre podrá salir con sus hijos a parques, cines, centros comerciales, restaurantes y fiestas infantiles entre otras actividades recreativas propias de los niños.

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: Conforme al Artículo 365 de la LOPNNA, llegaron al acuerdo de que el padre aportará mensualmente por concepto de alimentos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que serán entregados quincenalmente a la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ MARQUEZ, en su condición de madre de los hijos antes mencionados, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) la primera quincena del mes e igual cantidad la segunda quincena del mes. De igual forma, el padre se compromete a aportar anualmente un BONO VACACIONAL de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y una BONIFICACION DE FIN DE AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cantidad esta, que también será entregada a la mencionada ciudadana. Con respecto a los gastos extras de vestuario, calzado, médico, medicinas, uniformes, útiles escolares, matrículas de colegios o liceos y recreación, serán compartidos en partes iguales, es decir, en un cincuenta por cientos (50%) por cada progenitor. Estos gastos serán ajustados en forma proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios y las necesidades de sus hijos.

DEL PATRIMONIO CONYUGAL: Hacen del conocimiento a este Tribunal, que durante su unión conyugal adquirieron los siguientes Bienes Muebles e Inmuebles:

1) Un Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Clase: AUTOMOVIL, Serial Carrocería: AE1112000274, Color: BLANCO, Placas: AA031OR, Año: 1999.



2) Unas bienhechurias construidas en Terreno del Municipio Sucre del Estado Sucre, conformadas por Una (01) Vivienda de Tipo Familiar, que consta de fundaciones de concreto, acercada con pared de bloque con su respectivo portón de hierro, techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, dos habitaciones, dos baños y una cocina, ubicada en la Urbanización Villa Jardín, Calle Las Amapolas, N° D-72, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3) Muebles y Enseres del Hogar, conformados por tres (03) televisores, una (01) cocina, una (01) nevera, un (01) freezer, una (01) lavadora, tres (03) unidades de aires acondicionados y una (01) cama litera.

Decidieron liquidar de común y amistoso acuerdo, liquidar los bienes muebles e inmuebles antes descritos, en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno, respetando siempre las bases de la equidad y la justicia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 10:20 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/cecilia