REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 05 de febrero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6792-15
PARTES: CAMPERO HENRIQUEZ YECENIA MERCEDES
Y MIERES HENRIQUEZ JOSE GREGORIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CAMPERO HENRIQUEZ YECENIA MERCEDES Y MIERES HENRIQUEZ JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.360.770 V-10.954.366, respectivamente, domiciliados en Villa Olímpica, Edf. 17, Apto. 00-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en calle García, casa N° 77, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Cedeño Andrés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.287. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 276. Constituyendo su domicilio conyugal en calle García, casa N° 77, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CAMPERO HENRIQUEZ YECENIA MERCEDES Y MIERES HENRIQUEZ JOSE GREGORIO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 28-01-2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CAMPERO HENRIQUEZ YECENIA MERCEDES Y MIERES HENRIQUEZ JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.360.770 V-10.954.366, respectivamente, domiciliados en Villa Olímpica, Edf. 17, Apto. 00-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en calle García, casa N° 77, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Cedeño Andrés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.287. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha once (11) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 276. Constituyendo su domicilio conyugal en calle García, casa N° 77, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: Será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y ciando no interrumpa el horario escolar de la misma y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El ciudadano MIERES HENRIQUEZ JOSE GREGORIO, se obliga suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, comprometiéndose a suministrarle por el concepto de obligación, dividido rn mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales, además en el mes de diciembre el padre le comprara calzado, juguetes, igualmente los padres de la niña cubrirán con los gastos de útiles escolares y uniformes, gastos médicos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. A tal efecto se apertura tal y como quedo establecido en la decisión que acompaña la presente solicitud una cuenta de ahorro a los fines de que el padre de la menor deposite lo ya acordado, cuenta que se apertura en el banco fondo común, cuenta de ahorro N° 01510124516010283520, a nombre de la madre de la menor. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dicha menor, la ciudadana CAMPERO HENRIQUEZ YECENIA MERCEDES, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrútele de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tendrá mas necesidades.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días de febrero del año Dos Mil quince (2015).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA





MEG/David.-+