REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO N° JMS1-S-6789-15
PARTES: ROSQUE JULIAC IRVING YACIR y FAJARDO MAGO KARLA ROSALIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 23/01/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ROSQUE JULIAC IRVING YACIR y FAJARDO MAGO KARLA ROSALIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.935.010 y V-15.935.344, respectivamente, y domiciliados el primero en el barrio Las Palomas, Sector Caucaguita, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Las Palomas, número 77, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio DAISY VÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2001, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron a la solicitud, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años, según Partidas de nacimiento, que consignaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente; y después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron, su domicilio conyugal en esta ciudad, en la dirección siguiente: En el barrio Las Palomas, Sector Caucaguita, calle 28, número 50, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron, no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROSQUE JULIAC IRVING YACIR y FAJARDO MAGO KARLA ROSALIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.935.010 y V-15.935.344, respectivamente consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.


Mediante auto de fecha 28/01/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSQUE JULIAC IRVING YACIR y FAJARDO MAGO KARLA ROSALIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.935.010 y V-15.935.344, respectivamente, y domiciliados el primero en el barrio Las Palomas, Sector Caucaguita, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Las Palomas, número 77, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio DAISY VÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, el adolescente y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, varón y hembra de 13 y 11 años de edad, respectivamente; se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre padre y madre.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre fija como obligación de manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales, el cual coadyuvara con los gastos, vestido, deudas, útiles escolares, medicamentos y dará cumplimiento del resto de lo que establece el contenido del Artículo 365 de la LOPNNA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza, estará a cargo de sus padres Será compartida por ambos padres, IRVING YACIR ROSQUE JULIAC y KARLA ROSALIA FAJARDO MAGO, quienes velarán, los cuidaran y responderán por ellos en todo momento.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar, estará a cargo del padre, el cual visitará a sus hijos, que compartirá con ellos, los llevará a pasear, siempre y cuando no interrumpa en sus labores escolares.

LA CUSTODIA: La custodia de los niños estará a cargo de su madre, quien vivirá con ellos, en la dirección siguiente: Avenida Las Palomas, número 77, Cumaná, Estado Sucre, Parroquia Santa Inés.

En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 10:30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/cecilia