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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de febrero del 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6788-15
PARTES: LOPEZ YEGRES CARLOS MARCOS Y MARQUEZ ESTACIO GLADYS NAILETT
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23-01-2015.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LOPEZ YEGRES CARLOS MARCOS Y MARQUEZ ESTACIO GLADYS NAILETT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.833.095 Y V-13.221.215 respectivamente, domiciliados ambos en la Calle Cochabamba, Casa N° 43, Municipio Sucre estado Sucre el primero y la segunda en la Urbanización Villa Felicidad, Bloque N° 14 asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ABILIO JOSE CAMPOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.661, respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 37 Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Cochabamba, Casa N° 43, Municipio Sucre estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS ALEJANDRO LOPEZ MARQUEZ Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LOPEZ YEGRES CARLOS MARCOS Y MARQUEZ ESTACIO GLADYS NAILETT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.833.095 Y V-13.221.215 respectivamente, domiciliados ambos en la Calle Cochabamba, Casa N° 43, Municipio Sucre estado Sucre el primero y la segunda en la Urbanización Villa Felicidad, Bloque N° 14 asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ABILIO JOSE CAMPOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.661 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LOPEZ YEGRES CARLOS MARCOS Y MARQUEZ ESTACIO GLADYS NAILETT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.833.095 Y V-13.221.215 respectivamente, domiciliados ambos en la Calle Cochabamba, Casa N° 43, Municipio Sucre estado Sucre el primero y la segunda en la Urbanización Villa Felicidad, Bloque N° 14 asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ABILIO JOSE CAMPOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.661, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 201. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: corresponderá a ambos padres de acuerdo al articulo 347 de la LOPNNA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre
LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana MARQUEZ ESTACIO GLADYS NAILETT
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a razón de Veinte por ciento (20%) del ingreso mensual percibido por el ciudadano CARLOS MARCOS LOPEZ YEGRES por sus labores en el Instituto Autónomo Municipal de3 Saneamiento Ambiental IAMSA de donde es obrero e igual porcentaje de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, el cual es retenido y entregado en cheque a nombre de la madre ciudadana MARQUEZ ESTACIO GLADYS NAILETT, según causa JMS1-7203-13 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se cumple según lo ordenado
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido que el padre podrá compartir de manera amplia esta institución familiar siempre y cuando no afecte las actividades escolares y recreacionales del niño, pudiendo compartirla de manera opcional en los días sábado y domingo, fiestas de carnaval, semana santa vacaciones escolares y decembrinas y cualquier otro día feriado establecido en el calendario de común acuerdo entre ambos padres
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
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