REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 05 de febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-S-6783-15
SOLICITANTE: IDROGO HERNANDEZ MARLYN ISKARELIS
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los ciudadanos: ROMERO CARRERA LENNYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.723, domiciliada en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa s/n, Cumana, estado Sucre y GONZALEZ BASTARDO YAIRUT COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.120, domiciliada en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa 54, Cumana, estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de las mismas se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana IDROGO HERNANDEZ MARLYN ISKARELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.418.539; debidamente asistida de la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano WUILMEN JOSE BALDAN DIAZ (D), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.704, a favor de sus dos (02), hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de doce (12) folios útiles y se le expidan cuatro (04), juegos de copias certificadas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). 204º Años de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEGL/mjz.-
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