REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 24 de febrero de 2015. 204º y 156º


ASUNTO: JMS1-S-6881-15
PARTES: SALAZAR SALAZAR ANGEL RAMON y MAGO SALAZAR CRISMARIEL DEL CARMEN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SALAZAR SALAZAR ANGEL RAMON y MAGO SALAZAR CRISMARIEL DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.581.905 y N° V-15.111.670, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 61, casa 05, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la calle Maestre, casa N° 120, Miramar, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de julio del año Mil Novecientos Noventa y siete (1997). y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 61, casa 05, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día diecinueve (19) del mes de mayo del año Dos Mil cinco (2005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SALAZAR SALAZAR ANGEL RAMON y MAGO SALAZAR CRISMARIEL DEL CARMEN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SALAZAR SALAZAR ANGEL RAMON y MAGO SALAZAR CRISMARIEL DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.581.905 y N° V-15.111.670, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 61, casa 05, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la calle Maestre, casa N° 120, Miramar, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de julio del año Mil Novecientos Noventa y siete (1997).En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: De sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde conjuntamente al padre y madre.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde conjuntamente al padre y madre
LA CUSTODIA: De los nombrados Adolescentes, corresponde solo a la madre una vez disuelto el vinculo matrimonial.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimentación, salud, educación, recreación y deportes requeridos por sus hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.800,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a la madre y aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen en darles a sus hijos una bonificación navideña, en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos.-Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar de sus hijos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas en atención beneficio y seguridad de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente forma. El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara a cada uno de sus hijos o a su progenitora por vía telefónica, a fin de mejorara las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo con sus hijos. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento amor, respeto y consideración.-A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescente proceden a informar a este Tribunal que la madre de los Adolescentes, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana MAGO SALAZAR CRISMARIEL DEL CARMEN, debido a las buenas relaciones con el padre, ha venido ejerciendo un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para las visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de sus menores hijos.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria





SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6881-15
MEGL/mjz