REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO: JMS1-S-6880-15
PARTES: MARÍA EMILIA PLAZA MARCANO y
JULIO CÉSAR RAMIREZ MONTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20/02/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARÍA EMILIA PLAZA MARCANO y JULIO CÉSAR RAMIREZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.400 y N° V-14.124.082, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Malariología, calle Juventud, sector El Soberano, casa N° 24, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Cajigal, cruce con calle Ruiz Pineda, casa N° 25, cerca del negocio Milenuin, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO J. ARIAS C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.981. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 74. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Malariología, calle Juventud, sector El Soberano, casa N° 24, Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 25 del mes de mayo del año 2009, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARÍA EMILIA PLAZA MARCANO y JULIO CÉSAR RAMIREZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.400 y N° V-14.124.082, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 24/02/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARÍA EMILIA PLAZA MARCANO y JULIO CÉSAR RAMIREZ MONTES, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.400 y N° V-14.124.082, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Malariología, calle Juventud, sector El Soberano, casa N° 24, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Cajigal, cruce con calle ruiz Pineda, casa N° 25, cerca del negocio Milenuin, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO J. ARIAS C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.981. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija las adolescentes y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos MARÍA EMILIA PLAZA MARCANO y JULIO CÉSAR RAMIREZ MONTES.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de las adolescentes y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA EMILIA PLAZA MARCANO.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar una asignación mensual de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.686,74). Para el periodo de vacaciones del mes de agosto se fija además de la mensualidad, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.686,74), para el disfrute y esparcimiento de las niñas. En cuanto al mes de diciembre el padre se compromete además de la mensualidad cancelar adicionalmente, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.686,74). Antes del quince (15) de diciembre. En cuanto a los demás gastos de nuestras hijas serán canceladas en partes iguales por ambos padres.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JULIO CÉSAR RAMIREZ MONTES, tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, que podrá visitar a sus hijos, cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán sus hijos, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a,m., hasta las 8:00 p.m., del día en que desee realizar la visita; tendrá derecho al a llevárselo un fin de semana cada quince (15) días, llevándose los días viernes a las 4:00 p.m., devolviéndolos el día domingo a las 6:00 p.m. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre, Los días de vacaciones podrán ser alternados, la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, en cuanto a las fiestas decembrinas se alternarán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de mutuo acuerdo entre ambos padres. En este mismo orden de ideas la abuela paterna, como los abuelos maternos también tendrá derecho a un régimen de visita libre y compartida, hasta el punto de tener a las adolescentes y niña, previo consentimiento de la madre, por varios días incluso semanas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

MEG/luisa.-