REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-5428(TI1-TP1-2716-06)12
PARTE SOLICITANTE: ACOSTA ANDRADE YSRRAEL Y ACOSTA NORIEGA ELISBEL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Vista la diligencia estampada por los ciudadanos ACOSTA ANDRADE YSRRAEL JOSE Y ACOSTA NORIEGA ELISBEL DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.996.796 y 16.037.811 asistidos del abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.237 donde solicitan la conversión en divorcio del matrimonio civil contraído en fecha en fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), según consta de acta de matrimonio Nro. 39 por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre. Y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión de fecha 07/08/2006, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ACOSTA ANDRADE YSRRAEL Y ACOSTA NORIEGA ELISBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.996.796 y 16.037.811.

Mediante diligencia de fecha 24/02/2015 los ciudadanos ACOSTA ANDRADE YSRRAEL JOSE Y ACOSTA NORIEGA ELISBEL DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.996.796 y 16.037.811 asistidos del abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.237, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos ACOSTA ANDRADE YSRRAEL JOSE Y ACOSTA NORIEGA ELISBEL DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.996.796 y 16.037.811 asistidos del abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.237 respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha en veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), según consta de acta de matrimonio Nro. 39 por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Valle Cumana Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado con sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primero: en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común.
Segundo: cada Cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
Tercero: LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos padres

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA La han ejercido y la ejercerán los dos padres.

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ACOSTA NORIEGA ELISBEL

Cuarto: LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención para sus hijos una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos que obtenga.

Quinto: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas.

Sexto: En cuanto a bienes no existen bienes de gananciales

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m. SECRETARIA