REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 25 de febrero de 2015.
204º y 156º

ASUNTO N° JMS1-8301-15
SOLICITANTES: CALVO GABRIELE GIAN FRANCO Y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23/02/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CALVO GABRIELE GIAN FRANCO Y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.001.300 y V-13.836.151, respectivamente, domiciliados en la Urbanización “ Cristóbal Colon”, Primera Etapa, calle Este 3, manzana 11, casa Nro 22, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.223, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: CALVO GABRIELE GIAN FRANCO Y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE,, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
 Contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Cinco (23/07/2005), celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 64, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización“ Gran Mariscal de Ayacucho” Primera Etapa, Edificio Nro 110, piso 2, apartamento Nro 21, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre-
 Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CALVO GABRIELE GIAN FRANCO Y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.001.300 y V-13.836.151, respectivamente, domiciliados en la Urbanización “ Cristóbal Colon”, Primera Etapa, calle Este 3, manzana 11, casa Nro 22, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.223. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
 En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la cual ha sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de ambos padres.-
LA CUSTODIA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ha venido ejerciendo la madre ciudadana MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, la cual de mutuo y común acuerdo seguirá ejerciendo, quien continuara habitando con sus menores hijos.-

LA PATRIA POTESTAD: De sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano CALVO GABRIELE GIAN FRANCO, se obliga a pasarle a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. De igual manera el padre en forma voluntaria ofrece a sus hijos un bono navideño de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00) las cantidades anteriormente mencionadas serán depositadas en la cuenta Corriente N° 01150078101002713474 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, los primeros cinco (05) días de cada mes en lo referente a la Obligación de Manutención. Así mismo el padre se compromete a cancelar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los siguientes concepto colegio, transporte escolar, útiles, uniformes, actividades extra-escolares, medico, medicinas, ropa y calzado en su oportunidad de sus menores hijos, etc.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo acuerdo se ha convenido lo siguiente: El padre disfrutara de dos (02) fines de semanas al mes no continuos con sus menores hijos, desde el día viernes en la tarde (4:00 p.m) hasta el día domingo en la tarde (6:00 p.m) cuando deberá regresar cuando deberá regresar a sus menores hijos con su madre, igualmente el padre podrá mantenerse comunicado con sus hijos vía telefónica. En vacaciones escolares, el padre de los niños podrá llevárselo podrá llevárselo por el lapso de quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de diciembre los niños la pasara con su padre y el día 31 con su madre, los cuales se alternaran en los años siguientes, el día del padre los niños lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, en los días de semana santa y de carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales con ellos, dichas festividades se alternaran. El día del cumpleaños de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo pasara con su padre desde las 9: am hasta las 4: p.m, hora que deberá regresar a la niña con su madre, para que comparta con ella también el día de su cumpleaños.-

En cuanto los bienes se proceden a enumerar los bienes adquiridos durante el matrimonio que forman parte de la comunidad Conyugal:
1.- Un (01) inmueble constituido por una (01) vivienda y la parcela de terreno que ocupa, destinada a vivienda, distinguida con el N° 22, de la calle Este 3, manzana 11, de la urbanización “ Cristóbal Colon”, Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente. Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (53.66M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 20 de la calle este 3, con 20,50 mts; ESTE: Con parcela 21 de la calle este 4, con 7,35 mts; SUR: Con parcela 24 de la calle este 3, con 20,50mts y OESTE: Con la calle este 3, con 7,35mts.Correspondiéndoles el 0,0499%, que representa el valor atribuido a la parcela. El referido Inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 12 de junio del Dos Mil Trece (2013), el cual quedo Inscrito bajo el numero 2013.1055, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro 422.17.9.4.2307 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013
2.-Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AA997IR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G0895466676; SERIALDE MOTOR; 3SZ4; MARCA: DAIHATSU, MODELO; TERIOS TOUCH MJ200LG GMPFZ-A; COLOR: AZUL; AÑO: 2008. El identificado vehiculo les pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha Cinco (05) de febrero del Dos mil Nueve (2009), el cual quedo Inserto bajo el Nro 74, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria Publica. A continuación proceden de mutuo acuerdo a hacer las respectivas adjudicaciones: A los menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus progenitores, CALVO GABRIELE GIAN FRANCO y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, le cede todos los derechos ósea el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que tiene cada uno de ellos sobre el Inmueble descrito en el numeral Primero. A el ciudadano CALVO GABRIELE GIAN FRANCO, la ciudadana MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, le cede todos los derechos ósea el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que tiene sobre el vehiculo TERIOS, indicando y ampliamente descrito en el numeral segundo de este escrito de separación.-

De esta forma los ciudadanos: CALVO GABRIELE GIAN FRANCO, y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, antes identificados, declaran: Que reciben los bienes muebles e Inmuebles, haciendo mutuamente la tradición legal de la cuota parte que les corresponde de los bienes adjudicados. Ambos otorgan un finiquito sobre los conceptos detallados. Es condición expresa de mutuo acuerdo entre las partes que si la ciudadana MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, contrajeras nuevas nupcias una vez que haya sentencia definitivamente firmen de divorcio, o deseara convivir con otra pareja no podrá hacerlo en el inmueble cedido a sus menores hijos por su persona y su cónyuge CALVO GABRIELE GIAN FRANCO.-
Con el otorgamiento de la presente Separación de Bienes, cada uno cede a favor del otro, cualquier clase de derechos que pudiera tener sobre los bienes que se les adjudican y en consecuencia quedan plenamente facultados para disponer de dichos inmuebles, una vez cumplido lo establecido en el articulo 190 del Código Civil Vigente, con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman su comunidad Conyugal, sin que tengan nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos.-
Asimismo se acuerda que se le expida dos (02) juegos de copias certificadas de del decreto del presente asunto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) día del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.

LA SECRETARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8301-15
SOLICITANTES: CALVO GABRIELE GIAN FRANCO Y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE BIENES
MEG/mjz.-