REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: JMS1-7255-14
PARTES SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA y
JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).

Recibida por Distribución de fecha 14/01/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA y JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.742.966 y V-14.499.123 respectivamente, do¬miciliados el primero en Villa Cantarrana, casa N° F-1, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Bosque, Quinta la Marinera, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 83.903, alegando que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 195, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 20, Piso 01, Apto. 4. Cumaná, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 16/01/2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA y JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.742.966 y V-14.499.123 respectivamente.-

Mediante diligencias de fecha 22 de enero de 2015, la ciudadana JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, solicitó se decrete la Conversión en Divorcio y se notifique al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA, en la dirección indicada.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA, a los fines de que comparezca ante el Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación a las 10:00 a.m., para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge ciudadana JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU, En caso contrario, si no hubiese incidencia el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia. Se libró boleta de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, comparece el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CHACÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46. 967, en donde se da por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge ciudadana JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA y JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.742.966 y V-14.499.123 respectivamente, do¬miciliados el primero en Villa Cantarrana, casa N° F-1, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Bosque, Quinta la Marinera, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 83.903, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre .- tal como consta en acta Nº 195; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad. por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA y JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA, podrá visitar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes, dentro del un horario comprendido entre las cinco (5:00 pm.) hasta las ocho y treinta (8:30 p.m.) de la noche dada su corta edad. De igual forma ambos padres han convenido en que los fines de semana serán alternos, sin pernocta para el padre, dada la condición de salud de la menor, pudiendo el padre llevarse consigo a su menor hija, los fines de semana a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana debiendo retomarla al hogar materno a las ocho (8:00 p.m.) de ese mismo día. Tal limitación será flexibilizada siempre para ello el interés superior de la menor. El lo que respecta a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, ambos padres de manera consensual decidiremos lo más conveniente para la menor.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre El padre ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA, se obliga en este acto aportar como obligación de manutención y/o alimentos favor de su menor hija la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), los cuales por partidas quincenales; realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del padre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; cantidad esta que depositará en una cuenta de ahorros a favor de la niña, cuenta que será movilizada por su progenitora ciudadana JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU. De igual forma se establece como bonificación única de fin de año la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la cual deberá entregar el padre dentro de los primeros días del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. En este mismo orden de ideas el padre se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado, así como los gastos de colegio y útiles escolares en su debida oportunidad.

De la comunidad de Bienes: en cuanto al régimen de la comunidad conyugal de gananciales:

El Cónyuge HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA, cede a la ciudadana JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU, los enseres muebles y artefactos electrodomésticos que se encuentran en el domicilio conyugal. En consecuencia ambos cónyuges declaran que de esta manera queda liquidada de forma amistosa la comunidad Ordinaria que existía entre ambos por el bien común adquirido.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-