REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6616-14
DEMANDANTE: FIGUEROA RAMOS ZULLY DEL VALLE
DEMANDADO: MARQUEZ CABRERA LUIS ALEXANDER
BENEFICIARIOS: HERMANOS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADULTO VARON 18 y ADOLESCENTE HEMBRA 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por la ciudadana FIGUEROA RAMOS ZULLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.124, domiciliada en la Urb. Villa Cristóbal Colón, Etapa Cuarta, Avenida Sur, Casa Nº 13, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.444, contra el ciudadano MARQUEZ CABRERA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.975.145, domiciliado en la Villa Cristóbal Colón, Etapa Cuarta, Avenida Sur, Casa Nº 103, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) según consta al acta de matrimonio Nº 308 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Villa Cristóbal Colón, Etapa Cuarta, Avenida Sur, Casa Nº 103, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que más de ocho (08) año de separado de hecho del prenombrado ciudadano y que por tal motivo tienen una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Se desprende a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar del ciudadano MARQUEZ CABRERA LUIS ALEXANDER, quien compareció en el lapso que se le concedió a los fines de manifestar SI HACE OBJECION O NO a los alegatos de su cónyuge ciudadana FIGUEROA RAMOS ZULLY DEL VALLE.

El ciudadano MARQUEZ CABRERA LUIS ALEXANDER, asistido de abogado, presento escrito e hizo objeción en relación a las Instituciones Familiares específicamente a la Obligación de Manutención.

Consta en auto que en fecha cinco (05) de febrero del año 2014, se ordeno mediante la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 308 de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 1994. Se trata de un


documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos FIGUEROA RAMOS ZULLY DEL VALLE y MARQUEZ CABRERA LUIS ALEXANDER, y así se establece.

Ahora bien, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Así las cosas, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente el once (11) de agosto año 2005, se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de ocho (08) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le quedan otra alternativa que declarar la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos FIGUEROA RAMOS ZULLY DEL VALLE y MARQUEZ CABRERA LUIS ALEXANDER, con vista del procedimiento anterior, observa: Los cónyuges ciudadanos FIGUEROA RAMOS ZULLY DEL VALLE y MARQUEZ CABRERA LUIS ALEXANDER, anteriormente identificados, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) según consta al acta de matrimonio Nº 308, que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 04; 2) Que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B y C”. 3) Que, la presente solicitud de disolver el vínculo matrimonial, es de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A de los ciudadanos FIGUEROA RAMOS ZULLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.124 y el ciudadano MARQUEZ CABRERA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la




cédula de identidad Nº 9.975.145, con fundamento en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) según consta al acta de matrimonio Nº 308 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 04, y Así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

OBLIGACION DE MANUTENCION: En relación a la obligación de manutención solicitada por la madre de sus hijos de autos se desprende que ciudadano ENMANUEL ALEXANDER MARQUEZ FIGUEROA (hijo) es adulto y esta fuera de la esfera de la Ley Especial, por lo tanto solo se debe establecer para la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es adolescente y se debe garantizar dicho concepto. Ahora bien el ciudadano MARQUEZ CABRERA LUIS ALEXANDER, hizo oposición en relación a los conceptos y montos solicitados por la madre de sus hijos. De acuerdo a lo indicado por el padre su hija esta estudiando. En consecuencia por obligación de manutención se establece la cantidad de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,oo), por bono de fin de año tres veces el monto de la obligación de manutención y por vacaciones la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por concepto de medico, medicina, útiles escolares y uniforme el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%).

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015.). Años 204º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


MEGL