REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: JMS1-7285-14
PARTES SOLICITANTES: LUIS ARTURO CENTENO ELIGON y
EVELYN ALEXA MORALES CASTAÑEDA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).

Recibida por Distribución de fecha 23/01/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LUIS ARTURO CENTENO ELIGON y EVELYN ALEXA MORALES CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.288.989 y V-15.576.799 respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, vereda 20, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 135.582, alegando que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2016), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 17, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, vereda 20, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 29/01/2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ARTURO CENTENO ELIGON y EVELYN ALEXA MORALES CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.288.989 y V-15.576.799 respectivamente.-

Mediante diligencias de fecha 19 de febrero de 2015, los ciudadanos LUIS ARTURO CENTENO ELIGON y EVELYN ALEXA MORALES CASTAÑEDA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313, solicitó se decrete la Conversión en Divorcio.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ARTURO CENTENO ELIGON y EVELYN ALEXA MORALES CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.288.989 y V-15.576.799 respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, vereda 20, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 135.582, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2016), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre .- tal como consta en acta Nº 17; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres

LA CUSTODIA de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana EVELYN ALEXA MORALES CASTAÑEDA.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semana de cada mes, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en época de vacaciones pasarán un mes con su madre y un mes con su padre, de igual manera en época de navidad se acuerda Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasen el día de navidad (24) con su padre y el fin de año (31) con su madre.-


LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: La obligación de manutención de nuestros hijos es fijada a LUIS ARTURO CENTENO ELIGON, este mismo acto por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), los cuales se obliga a cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes, y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), en época de vacaciones y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en época de navidad.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-