REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6854-15
PARTES: SIMON GUSTAVO GUERRA CABEZA Y MAIBER ISABEL VELASQUEZ SOTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10-02-2015.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: SIMON GUSTAVO GUERRA CABEZA Y MAIBER ISABEL VELASQUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.270.926 Y V-17.763.495 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector tres (03) vereda dieciocho (18), Casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre y la segunda en el Sector las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Casa N° 36, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre de Cumana estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RONALD EDISON MAYZ RANGEL inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 166.483, respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 555 Estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Casa N° 36, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad,. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Enero del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SIMON GUSTAVO GUERRA CABEZA Y MAIBER ISABEL VELASQUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.270.926 Y V-17.763.495 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector tres (03) vereda dieciocho (18), Casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre y la segunda en el Sector las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Casa N° 36, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre de Cumana estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RONALD EDISON MAYZ RANGEL inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 166.483, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SIMON GUSTAVO GUERRA CABEZA Y MAIBER ISABEL VELASQUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.270.926 Y V-17.763.495 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector tres (03) vereda dieciocho (18), Casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre y la segunda en el Sector las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Casa N° 36, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre de Cumana estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RONALD EDISON MAYZ RANGEL inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 166.483, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 555 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: corresponderá a ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA. Estará a cargo de la madre MAIBER ISABEL VELASQUEZ SOTO
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Se establece bajo mutuo acuerdo la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), asimismo el padre se compromete a coadyuvar en los gastos de medicina, vestimenta y escolaridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de los niños; igualmente se acuerda que el padre puede llevar a los niños a vacacionar con el, así como llevarlos a casa de sus abuelos paternos, establecido así el acuerdo de la presente cláusula y respetando cada una de sus condiciones.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete