REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6852-15
PARTES: MORENO MORALES ADEMAR JOSE Y TORRES MALAVE CARMEN BEATRIZ
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10-02-2015.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MORENO MORALES ADEMAR JOSE Y TORRES MALAVE CARMEN BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.665.118 Y V-12.294.262 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, vereda 62, Casa N° 06, Parroquia Altagracia Municipio Sucre y la segunda en Malariologia, Urbanización Manuela Sáenz, Calle Libertad, casa N° 39, Parroquia Altagracia del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ligia Gamboa inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 111.313, respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 020 Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Manuela Sáenz, casa N° 35 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad,. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Enero del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MORENO MORALES ADEMAR JOSE Y TORRES MALAVE CARMEN BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.665.118 Y V-12.294.262 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, vereda 62, Casa N° 06, Parroquia Altagracia Municipio Sucre y la segunda en Malariologia, Urbanización Manuela Sáenz, Calle Libertad, casa N° 39, Parroquia Altagracia del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ligia Gamboa inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 111.313, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, vereda 62, Casa N° 06, Parroquia Altagracia Municipio Sucre y la segunda en Malariologia, Urbanización Manuela Sáenz, Calle Libertad, casa N° 39, Parroquia Altagracia del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ligia Gamboa inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 111.313, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 020. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: corresponderá a ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida, orientando su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los mismos.
LA CUSTODIA. Será ejercida por la madre y seguirá viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La titularidad sobre los hijos, la conservaran ambos padres los cuales compartirán los gastos médicos, de medicinas, útiles escolares uniformes , vestidos , calzados, juguetes, recreación y otros asimismo el padre aportara para la manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) quincenales , los cuales serán depositados directamente a la madre la ciudadana CARMEN BEATRIZ TORRES MALAVE en la cuenta de ahorros del Banco Caroni N° 0128-0015-18-1511982306, que serian DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) Mensuales.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A favor de los Hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la condición de que sea aplicado con la mayor prudencia y que no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativa de los niños. Los cónyuges coordinaran así mismo la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el régimen de vida de ambos, y sobre todo, la opinión del niño. De igual manera ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen que el Régimen de convivencia Familiar amplia se aplicara de forma alternativa, estableciendo un fin de semana cada quince días. En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes, a los días feriados, fiestas de carnavales, navidad, semana santa y cualquier otra fiesta especial, estas serán compartidas en forma alternativa y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo respetar y/o tomarse en cuenta la opinión de los niños.
Ambas partes manifiestan no tener nada que reclamar en cuanto a bienes ni en el presente, ni en el futuro.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
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