REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6860-15
PARTES: MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI y
MARCOS MENELIK MARTÍNEZ GUEVARA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/02/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI y MARCOS MENELIK MARTÍNEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.979.491 y N° V-4.213.244, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Torre A-12, Piso 7, Apto. 02, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA DEL VALLE RANIERI LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.020. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 10. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle primera, Barrio Venezuela, casa N° 252, Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 08 del mes de febrero del año 2007, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI y MARCOS MENELIK MARTÍNEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.979.491 y N° V-4.213.244, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 18/02/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI y MARCOS MENELIK MARTÍNEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.979.491 y N° V-4.213.244, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio
Guayacán, Torre A-12, Piso 7, Apto. 02, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA DEL VALLE RANIERI LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.020. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre .-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI y MARCOS MENELIK MARTÍNEZ GUEVARA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana MARILDA ROSA SERRANO LICCIONI.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestras hijas. Se compromete: A entregarle a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de nuestra menores hijas. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambo progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijas, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Asimismo se acuerda expedir por secretaría copias certificada de la presente solicitud y del auto que lo provea.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecinueve (19) días del febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/luisa.-
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