REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 19 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: JMS1-6725-13
PARTES SOLICITANTES: ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA y
FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).

Recibida por Distribución de fecha 03/06/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA y FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.736.160 y V-19.345.821 respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 132.373, alegando que en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 013, fijando su último domicilio conyugal en la calle Libertad, casa N° 26. Cumaná, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 05/06/2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA y FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.736.160 y V-19.345.821 respectivamente.-

Mediante diligencias de fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.373, solicitó se decrete la Conversión en Divorcio.-

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA, a los fines de que comparezca ante el



Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación a las 10:00 a.m., para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge ciudadana FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, En caso contrario, si no hubiese incidencia el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia. Se libró boleta de notificación. Asimismo se ordenó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, a los fines de que procedan a efectuar la notificación del ciudadano ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA, se libró oficio N° JMS1-1217-14.-

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resultas del exhorto que le fuera conferido al Tribunal Primero de Primera Instancia de funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, que guarda relación con el asunto N° JMS1-6725-13, Motivo: Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA y FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO. Debidamente recibida y firmada; en esta misma fecha se dictó auto agregándolo a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA y FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.736.160 y V-19.345.821 respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 132.373, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre .- tal como consta en acta Nº 013; y así se establece.






En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres

LA CUSTODIA de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre ciudadana FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. De conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo de manera libre y espontánea para una mejor convivencia familiar y tener contacto con su hijo, es decir en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus horas destinadas al descanso. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, han acordado que serán alternados, un veinticuatro (24) de diciembre lo pasara con el padre y un treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y asi sucesivamente. En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños del niño, el padre y la madre lo celebraran alternativamente con el pudiendo el otro progenitor asistir.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN En cuanto a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ciudadano: ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCIA, se obliga a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).mensuales, los cuales serán depositados religiosamente en la cuenta Corriente del Banco Provincial N° 01010119220100213440 a nombre de la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO progenitora del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los mismos serán depositados los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a los gastos generados por medicamentos, servicios médicos, odontólogos, útiles escolares, ropa, calzados, inscripción de Guardería, mensualidad de la Guardería, transporte, juguetes y todo lo que fuese necesario para el desarrollo integral del niño antes mencionado, estos gastos serán compartidos por ambos padres, tal como lo establecen los mencionados artículos en el capitulo V de la presente solicitud. Las partes declaran no haber adquirido ningún bien alguno.

Manifiestan los cónyuges que durante su unión conyugal no adquirieron bienes algunos.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-