REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 19 de febrero del 2015
204º y 155º
ASUNTO Nro. JMS1-6677-13
SOLICITANTES: SERGIO BENITO PRADO JUAREZ
Y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 21/05/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos SERGIO BENITO PRADO JUAREZ Y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.179.489 y V-20.576.155, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio y de este domicilio Diego García Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.884, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de junio de 2009, según consta de acta de matrimonio marcada con el N° 059, que procrearon un (01) hijo de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 23/05/2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SERGIO BENITO PRADO JUAREZ Y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.179.489 y V-20.576.155, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio y de este domicilio Diego García Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.884.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el ciudadano SERGIO BENITO PRADO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.179.489, solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal, ordenándose la notificación de la ciudadana EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.576.155.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SERGIO BENITO PRADO JUAREZ Y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.179.489 y V-20.576.155, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio y de este domicilio Diego García Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.884, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de junio de 2009, según consta de acta de matrimonio marcada con el N° 059; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos SERGIO BENITO PRADO JUAREZ Y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ, y la custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos SERGIO BENITO PRADO JUAREZ Y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Para el cónyuge SERGIO BENITO PRADO JUAREZ, se ha convenido establecer un amplio régimen de convivencia familiar a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la condición de que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas del niño. Los cónyuges coordinarán, así mismo, la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el régimen de la vida de ambos. De igual manera, ambos padres de mutuo y común acuerdo establecen que el régimen de convivencia familiar se aplicara de forma alternativa, ello quiere decir, que un fin de semana con sus madre y el fin de semana siguiente con su padre, cada quince días y así sucesivamente. En cuanto a los periodos vacacionales correspondiente a los días feriados, fiestas de carnaval, navidad, semana santa y cualquier otra fiesta especial, estas serán compartidas en forma alternativa y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y/o tomarse en cuenta la opinión del niño.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara la suma mensual de Bs. 2.000,00, mensuales para su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cubrir el 100% de los gastos de medicina y útiles escolares, uniformes escolares, como ropa de vestir y calzado.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
MEGL/David.-+
|