REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de Febrero de 2015
203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6834-15
PARTES: PEREDA RIVERO FERNANDO JOSE Y RAMOS RIVERO MARIA GABRIELA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 06-02-2015.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PEREDA RIVERO FERNANDO JOSE Y RAMOS RIVERO MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.582.425 Y V-19.762.602 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Araya II, Sector B, Casa N° 15 en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Nueva Araya II, Sector C, Casa N° 21 en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARLOS VELASQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 30.871, respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registrador Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 54 Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Araya II, Sector B, Casa N° 15 en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad,. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 02 de Noviembre del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEREDA RIVERO FERNANDO JOSE Y RAMOS RIVERO MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.582.425 Y V-19.762.602 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Araya II, Sector B, Casa N° 15 en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Nueva Araya II, Sector C, Casa N° 21 en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARLOS VELASQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 30.871 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEREDA RIVERO FERNANDO JOSE Y RAMOS RIVERO MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.582.425 Y V-19.762.602 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Araya II, Sector B, Casa N° 15 en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Nueva Araya II, Sector C, Casa N° 21 en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARLOS VELASQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 30.871, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registrador Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 54 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: corresponderá a ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA. Estará a cargo de la madre RAMOS RIVERO MARIA GABRIELA
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre no custodio, deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) semanales en la manutención de su hijo, así mismo, deberá aportar el cincuenta por ciento(50%) de los gastos ocasionados por vestido, cultura, medicinas, recreación, deportes salud y educación.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con el niño y pernoctar con el en casa de familiares paternos un fin de semana si y otro no, entregándolo a su madre el día domingo a las 4:00 P.m. en cuanto a los días de asuetos el calendario, será a convenir entre los padres.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete