REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de febrero de 2.015
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6832-15
PARTES: EUGENIO RAFAEL PILAR VILLALBA FERNANDEZ
Y LOLIMAR SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL PILAR VILLALBA FERNANDEZ Y LOLIMAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.468.392 V-10.463.986, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Luis Celanio López Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.853. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 34. Constituyendo su domicilio conyugal en Av. Badaracco Bermúdez, casa N° 10, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Tres (2.003).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EUGENIO RAFAEL PILAR VILLALBA FERNANDEZ Y LOLIMAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.468.392 V-10.463.986, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 09-02-2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EUGENIO RAFAEL PILAR VILLALBA FERNANDEZ Y LOLIMAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.468.392 V-10.463.986, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Luis Celanio López Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.853. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 34. Constituyendo su domicilio conyugal en Av. Badaracco Bermúdez, casa N° 10, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de la adolescente y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: Será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en horas acordes que no interrumpa sus demás actividades de acuerdo a la Ley.-
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El ciudadano EUGENIO RAFAEL PILAR VILLALBA FERNANDEZ, de común acuerdo se compromete a aportar la cantidad de seiscientos quince bolívares (Bs. 615.00) mensuales por concepto de manutención, como también el 50% de los gastos de medicinas, textos escolares, uniformes escolares, ropa de vestir.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días de febrero del año Dos Mil quince (2015).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/David.-+
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