REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 12 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO Nº JMS1-8144-14
DEMANDANTE: ACUÑA HERNANDEZ FRANCYS LUNA
DEMANDADOS: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE y MARTIN SOTO BOZO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: ACCION POR DISCONFORMIDAD

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial CARLOS E. SIFIA del ciudadano SOTO BOZO MARTIN parte co-demandada en el presente asunto en el cual ejerció el recuso de apelación con la sentencia de la oposición de la medida cautelar indicando que tiene motivos para justificar su incomparecencia. Y dada cuenta a la Jueza. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines de admitir o no el recurso de apelación interpuesto.
El demandado ciudadano SOTO BOZO MARTIN y su apoderado judicial, ambos plenamente identificados en autos, en el cuaderno separado contentivo de la Incidencia de Medidas Preventivas de la Acción de Disconformidad, ejerció recurso de apelación e indico “pues consideran que tienen razones suficientes para esgrimir causas justificadas por las cuales ocurrió la incomparecencia” en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual se dio por desistida la oposición de la medida cautelar, por la falta de comparecencia de la parte demandada (oponente) a la audiencia fijada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, es importante señalar que el Tribunal a mi cargo dejo constancia “En el día de hoy, cinco (05) de febrero del 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Juzgado, para que en el presente Cuaderno de Medidas, contentivo del juicio que por Disconformidad, sigue la ciudadana FRANCYS LUNA ACUÑA HERNANDEZ, contra el ciudadano SOTO BOZO MARTIN y otros, padres del niño de autos, tenga lugar la Audiencia de Oposición contra la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ribero del estado Sucre, este Juzgado deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano SOTO BOZO MARTIN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; y se dejo constancia de la parte demandante ciudadana FRANCYS LUNA ACUÑA HERNANDEZ, mediante acta levantada, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. Razón por la cual, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera desistida la oposición presentada mediante sentencia.
Luego, en su escrito alega el oponente y su apoderado judicial no pudieron comparecer a la audiencia de oposición “pues consideran que tienen razones suficientes para esgrimir causas justificadas por las cuales ocurrió la incomparecencia”…. Es importante señalar que no consigno ningún tipo de documento para justificar la ausencia de ambos.
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora, antes de entrar a decir si oye o no la apelación, establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto,

con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, y así tenemos:

Dispone el artículo 466-E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 466-E. No comparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas. Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada, a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.
Si la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir su finalidad”

La norma en referencia, contempla varias situaciones que iremos dilucidando una por una, con el objeto de comprender la forma de sustanciación de la misma, el modo de su materialización y los diversos efectos que produce, según de quien devenga la incomparecencia a dicha audiencia.

Se desprende de la norma en su primera parte, es lo relativo a los efectos que produce la incomparecencia de la parte contra quien obra la medida, caso en el cual se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, como sucedió en el caso de marras. No obstante, el legislador establece en la misma norma, en el mismo aparte, que ese será el efecto, si la incomparecencia es injustificada, con lo cual, por argumento en contrario, se está refiriendo el legislador a que el no presente en la audiencia preliminar puede justificar la inasistencia, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, como las razones justificativas de la incomparecencia.

Es en este estado, es donde le surge a las partes y al mismo Juez, la incertidumbre jurídica del cómo y ante qué instancia debe plantear la parte interesada sus razones o motivos justificados para su incomparecencia, y que lapso de tiempo tienen para ello con el objeto de ofrecer sus medios probatorios de manera de revertir el efecto negativo causado por su incomparecencia y de ese modo obtener un pronunciamiento del juez sobre la fijación de una nueva oportunidad para la audiencia, en este caso, para la audiencia de oposición a la suspensión de la medida, según lo dispuesto en el artículo 466-D de nuestra Ley especial.

Como vemos, a la luz de lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa “… De la sentencia definitiva, se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, Colocación familiar y en Entidades de atención, Régimen de convivencia familiar, Obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto de estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”.

Obsérvese, que el legislador de manera expresa en nuestra Ley especial, dejó establecido de manera diáfana, que las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al proceso, tienen apelación diferida, es decir, junto con la sentencia definitiva, si la parte ejerce dicho recurso. Al respecto, señala el Dr. Enrique Dubuc, miembro de la comisión redactora de nuestra vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ponencia sobre Los Recursos en la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“… Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones cuando no a contradicciones por el hecho que las decisiones correspondían a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”.

Aunado a lo antes expuesto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Rochez, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, comenta el artículo 289, en los siguientes términos:
Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia (cfr CSJ, Sent.10-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 3, pp. 94-95, copiada abajo). Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable…
No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada en la interlocutoria….
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al juez de la causa, pero puede ser revisada en punto previa por el juez de la apelación…”
Dentro de este orden de ideas, considera quien decide, y tomando en cuenta la jurisprudencia y la doctrina, en relación con la medida cautelar decretada, se realizó con el fin de amparar el interés superior del niño; y en cuanto al recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 466-E de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por tal razón y de conformidad con el artículo 289, del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutora dictada el cinco (05) de febrero de 2015, no le causa un gravamen irreparable al recurrente oponente; como consecuencia de lo antes expuesto el presente recurso de apelación se oye de manera diferido y así se declara.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara oír la apelación de manera diferida. Cúmplase.

La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ



Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.