REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO N° JMS1-S-6827-15
PARTES: VALLERA WILMAN JOSE y ACUÑA SCOTT MORELBA CECILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 04/02/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos VALLERA WILMAN JOSE y ACUÑA SCOTT MORELBA CECILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.413 y V-11.377.392, respectivamente, y domiciliados en el Cumanagoto III, calle 3, N° 32, parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARCO AURELIO GARCIA SARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.679; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dos(2002), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 237, que anexaron a la solicitud. Que una vez celebrado el matrimonio, con posterioridad fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, en la Urbanización Cumanagoto III, Vda 6-C, N° 47, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y que durante su unión y posterior matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Ocho (08) y Siete (07) años de edad; según se evidencia de las partidas de nacimiento, que anexaron a la solicitud en copia certificada. Declararon que produjeron bienes que liquidar, constituido por una casa y el área de terreno donde está edificada con el N° 32, signada con el código catastral 191402045A 07, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Cumanagoto III de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. El terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (186,57 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo con casa N° 12 de la vereda 1 de la referida urbanización, casa que es o fue de Pedro Gómez, SUR: Su frente con la calle 3 de la urbanización; ESTE: Con la vereda 4-B, urbanización; y OESTE: Con la casa N° 30 de la calle 3 de la



urbanización, casa que es o fue de Rafael Martínez. Y el precio de su venta fue de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000) hoy por la conversión monetaria equivalente a SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (70.000). Presentaron copia simple descrita con la letra “B”. Asimismo, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VALLERA WILMAN JOSE y ACUÑA SCOTT MORELBA CECILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.413 y V-11.377.392, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 06/02/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VALLERA WILMAN JOSE y ACUÑA SCOTT MORELBA CECILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.413 y V-11.377.392, respectivamente, y domiciliados en el Cumanagoto III, calle 3, N° 32, parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARCO AURELIO GARCIA SARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.679. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dos (2002), por ante Primera Autoridad del Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, el niño y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, varón y hembra de Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente; se establece:




1.- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos menores, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde conjuntamente al padre y a la madre, empero, la custodia de sus hijos corresponderá solo a la madre MORELBA CECILIA ACUÑA SCOTT, una vez disuelto el vínculo matrimonial. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a informar al Tribunal que la custodia de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho en fecha quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, su madre ciudadana MORELBA CECILIA ACUÑA SCOTT.

2.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma siguiente: 2.1- El padre compartirá con sus hijos previa participación por vía Telefónica o verbal a la progenitora, los días y horas de su visita, a fin de mejorar las relaciones familiares. 2.2.- En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. 2.3.- Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideraciones.

3.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos, y el Padre, se compromete: 3.1.- A entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre; y 3.2.- Aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente el Salario Mínimo Nacional o la tasa o porcentaje que fije el Banco Central de Venezuela.

Ambos padres se comprometieron a darle a sus hijos menores una Bonificación Navideña en especie, la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación, Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolares de sus hijos, mensualmente.

4.- DEL PATRIMONIO CONYUGAL: Declararon que produjeron bienes que liquidar, constituido por una casa y el área de terreno donde está edificada distinguida con el N° 32, signada con el código catastral 191402045 A 07, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Cumanagoto III de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado

Sucre. El terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (186,57 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo con casa N° 12 de la vereda 1 de la referida urbanización, casa que es o fue de Pedro Gómez, SUR: Su frente con la calle 3 de la urbanización; ESTE: Con la vereda 4-B, urbanización; y OESTE: Con la casa N° 30 de la calle 3 de la urbanización, casa que es o fue de Rafael Martínez. Y el precio de su venta fue de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000) hoy por la conversión monetaria equivalente a SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (70.000).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 10:30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/cecilia