REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de febrero de 2015. 204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6826-15
PARTES: CASTRO BELLO MARIA JOSE y OCHOA CUMANA JAIRO YOFRE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CASTRO BELLO MARIA JOSE y OCHOA CUMANA JAIRO YOFRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.816.103 y N° V-18.210.904, respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo N° 197, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumana, estado Sucre y el segundo en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa N° 23, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Alcaldía Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa N° 23, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día veinticinco (25) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CASTRO BELLO MARIA JOSE y OCHOA CUMANA JAIRO YOFRE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CASTRO BELLO MARIA JOSE y OCHOA CUMANA JAIRO YOFRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.816.103 y N° V-18.210.904, respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo N° 197, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumana, estado Sucre y el segundo en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa N° 23, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante el Registro Civil de la Alcaldía Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: de la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos cónyuges.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponderá a la madre, como siempre la ha venido ejerciendo, pero siempre bajo la vigilancia del padre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara a la madre, como siempre lo ha hecho la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, para ayudar a la alimentación de la niña, así como contribuirá con los gastos de ropa, útiles escolares, médicos y medicina; esta mensualidad podrá aumentar de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, todo de conformidad a lo pautado por el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver a la niña y sacarla a pasear cuando lo desee como siempre lo ha hecho y siempre que las circunstancias así lo permitan, pudiendo pasar con su hija los fines de semanas alternados, uno el padre y el otro la madre, todo conformidad con lo pautado por el articulo 351 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La educación de la niña se decidió de común acuerdo entre los padres en razón de que la niña estudia actualmente tercer nivel en el Instituto privado JEAN PIAGET, Parcelamiento Miranda, quedando ambos obligados a la vigilancia permanece de la niña, así como su traslado y búsqueda de la misma.-
En la comunidad conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los once (11) día del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6826-15
MEGL/mjz