REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de febrero de 2015. 204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6823-15
PARTES: SALAZAR CORDOVA LUIS ENRIQUE y MARCANO SUSANA MARGARITA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SALAZAR CORDOVA LUIS ENRIQUE y MARCANO SUSANA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.776.634 y N° V-18.580.032, respectivamente, domiciliados el primero en Chalet Santa Eduviges N° 65, Cumana, Municipio Sucre, estado Sucre y la segunda Fe y Alegría, sector 5, Los Ranchos, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.385, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante la Dirección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Panamericana, casa 132, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día veinticinco (25) del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SALAZAR CORDOVA LUIS ENRIQUE y MARCANO SUSANA MARGARITA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SALAZAR CORDOVA LUIS ENRIQUE y MARCANO SUSANA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.776.634 y N° V-18.580.032, respectivamente, domiciliados el primero en Chalet Santa Eduviges N° 65, Cumana, Municipio Sucre, estado Sucre y la segunda Fe y Alegría, sector 5, Los Ranchos, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.385. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Dirección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008) En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será como ordena la Ley ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ellos, pues tienen ambos buenas relaciones en pro de su hija, y saben la responsabilidad que los une, es lógico que piensen como padres responsables en el desarrollo integral de su hija.-
LA CUSTODIA: Por acuerdo entre ambas partes la custodia de su hija la tendrá la madre MARCANO SUSANA MARGARITA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Será compartida por ambas partes, no obstante se fija una pensión de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, que cancelara el padre a la madre bien sea en efectivo o mediante deposito Bancario, en lo concerniente a educación, vestido, asistencia medica incluyendo emergencia, uniforme escolares, gastos de navidad y año nuevo, los gastos serán de mutuo acuerdo.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En este sentido las visitas del padre a su hija, queda por disposición de ambas partes, siempre y cuando este quiera visitarlas, incluyendo fines de semanas y vacaciones.-
Durante el tiempo que estuvieron casados no obtuvieron bienes.
Asimismo se acuerda la expedición de un (01) juegos de copias certificadas de la sentencia.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los once (11) día del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6823-15
MEGL/mjz