REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de febrero del 2015
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-8272-15
DEMANDANTES: RODOLFO RAFAEL RONDON GONZALEZ
Y ANY LAURA RODRIGUEZ SERRANO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RODOLFO RAFAEL RONDON GONZALEZ Y ANY LAURA RODRIGUEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.269.211 y V-11.826.688, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada Ignacia Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.113, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RODOLFO RAFAEL RONDON GONZALEZ Y ANY LAURA RODRIGUEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.269.211 y V-11.826.688, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Once (2.011), según consta Acta de matrimonio Nº 172, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RODOLFO RAFAEL RONDON GONZALEZ Y ANY LAURA RODRIGUEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.269.211 y V-11.826.688, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada Ignacia Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.113, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre ANY LAURA RODRIGUEZ SERRANO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El cual Será, amplio, y en tal sentido el padre podrá visitar al niño, cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad sea pasada con la madre, así mismo es de hacer saber que el padre, desee viajar con el niño fuera de la ciudad de cumana, capital del estado sucre, la madre debe ser notificada y dar el consentimiento para que el niño viaje, tal como lo establece la L.O.P.N.N.A.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ya identificado se obliga a cumplir a su hijo una obligación de manutención alimentaria mensual por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), la cual ha cumplido de forma regular y voluntaria hasta los actuales momentos, así como también aportará el cincuenta por ciento (50%) par a los útiles escolares, calzados y vestidos de acuerdo con la madre, así como lo viene haciendo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) día del mes de febrero de año dos mil quince 2015. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/David.-+
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