REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 11 de febrero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-8271-15
SOLICITANTES: MORENO JIMENEZ ROIMAN RAFAEL Y FAJARDO ROSAS ELHIETT MARIA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09/02/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MORENO JIMENEZ ROIMAN RAFAEL Y FAJARDO ROSAS ELHIETT MARIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.012.926 y V-10.885.214, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO REYES ALFONZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.167, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: MORENO JIMENEZ ROIMAN RAFAEL Y FAJARDO ROSAS ELHIETT MARIA,plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (16/12/1.995), celebrado por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 59, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Puerto de la Madera, vía Pantanillo, casa s/n, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre.
 Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MORENO JIMENEZ ROIMAN RAFAEL Y FAJARDO ROSAS ELHIETT MARIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.012.926 y V-10.885.214, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO REYES ALFONZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.167. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, la cual ha sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo precitado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los hijos será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.

LA CUSTODIA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conformidad con lo establecido con el articulo 359, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia la tendrá la madre FAJARDO ROSAS ELHIETT MARIA.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, quienes deberán cumplir en forma conjunta con las responsabilidades que las mismas le significan a cada uno de los padres.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Referente a la Obligación de Manutención de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres de común y mutuo acuerdo, acordaron estipular que el padre MORENO JIMENEZ ROIMAN RAFAEL, deberá aportar una pensión para la obligación de manutención a sus hijos de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 3.000,00) por cada uno de ellos, es decir , la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00) los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta del banco a nombre de la madre de los niños FAJARDO ROSAS ELHIETT MARIA, la referida suma quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinado por el incremento del índice infraccionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económicas del obligado. Los gastos de medicinas, deportes, útiles y uniformes escolares, materiales de estudios, pago de matricula escolar, transporte escolar y otros, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el padre y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) por la madre.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Para con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en los articulo 385, 386 y 387, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres de común acuerdo y mutuo acuerdo deciden establecer un régimen de convivencia familiar amplia, con respecto a los referidos hijos, siempre y cuando no interfieran con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extra-académicas, orientadas a su desarrollo Psicosocial y académico de los niños, pudiendo el padre llevarlos de paseo, a sitios de recreación, alternándose las vacaciones de carnaval y semana santa, compartiendo las vacaciones escolares en la mitad con la madre y la otra mitad con el padre los días de navidad serán el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y después serán alternados; asimismo, el día de cumpleaños del padre lo pasaran con el y el día del cumpleaños de los niños serán compartidos.-

En cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, existen bienes que liquidar ya que obtuvimos gananciales, los cuales serán descritos y liquidados en su oportunidad legal una vez que se disuelva definitivamente el vinculo conyugal, en conformidad con el articulo 190 del código Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) día del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8271-15
SOLICITANTES: MORENO JIMENEZ ROIMAN RAFAEL Y FAJARDO ROSAS ELHIETT MARIA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEG/mjz.-