REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 10 de febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-8263-15
SOLICITANTES: CASTILLO RODRIGUEZ WILL ANTONIO Y GRATEROL MARIN ANY DEL VALLE.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06/02/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CASTILLO RODRIGUEZ WILL ANTONIO Y GRATEROL MARIN ANY DEL VALLE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.885.341 y V-14.596.311, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ALBARO DE LA CRUZ CARREÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.072, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: CASTILLO RODRIGUEZ WILL ANTONIO Y GRATEROL MARIN ANY DEL VALLE plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio Civil en fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Tres (11/10/2003), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 10, que anexan, marcada con la letra “A”.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Esperanza, casa s/n, calle Boulevard, Parroquia Altagracia, Cumana, estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CASTILLO RODRIGUEZ WILL ANTONIO Y GRATEROL MARIN ANY DEL VALLE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.885.341 y V-14.596.311, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ALBARO DE LA CRUZ CARREÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.072 En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, la cual ha sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus hijas menores de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedara bajo ambos padres, y la cual han venido ejerciendo durante todo el tiempo
LA CUSTODIA: La ejercerá, así como la ha venido ejerciendo la ciudadana GRATEROL MARIN ANY DEL VALLE.-
LA PATRIA POTESTAD: De sus menores hijos será ejercida por ambos padres.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cónyuge CASTILLO RODRIGUEZ WILL ANTONIO, ha cumplido con la prestación de la Obligación Alimentaria, durante el tiempo de la separación de hecho, se fija la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.00,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, así mismo me comprometo a incrementar el aumento de la pensión de alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente o se deposite a una cuenta bancaria de la ciudadana GRATEROL MARIN ANY DEL VALLE, hasta que cumplan la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicina.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Durante el tiempo que los padres han estado separados de hechos, el ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ WILL ANTONIO, padre de los niños, ha cumplido con el régimen de convivencia familiar, sin embargo el padre podrá visitar a sus hijos en donde fije su residencia, y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades académicas. Así mismo, se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo.-
En cuanto al tiempo que duro su unión, no adquirieron bienes de fortuna.-
Cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro, se sirva ordenar y decretar formalmente su separación de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) día del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8263-15
SOLICITANTES: CASTILLO RODRIGUEZ WILL ANTONIO Y GRATEROL MARIN ANY DEL VALLE.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEG/mjz.-
|