REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 10 de febrero del 2015
204º y 155º
ASUNTO Nro. JMS1-7322-14
SOLICITANTES: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC
y CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 02/03/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC y CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.033 y V-11.801.524, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y con residencia la primera en la Calle Herrera, N° 19, Planta Alta del Edificio San Charbel, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Cantarrana, Urbanización San José, Villa San José, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio y de este domicilio Luis Manuel Mota Codallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.276, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Febrero de 2010, según consta de acta de matrimonio marcada con el N° 19, que procrearon una (01) hija de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 03 de octubre de 2012, contando actualmente con un (01) año de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 05/02/2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC y CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.033 y V-11.801.524, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.411.501 V-18.903.399, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado Luis Manuel Mota Codallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.276.
Mediante escrito de fecha seis (06) de febrero de 2015, los ciudadanos SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC y CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MALAVE LANZA ALFONSO SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC y CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.033 y V-11.801.524, respectivamente; debidamente asistidos del abogado en ejercicio y de este domicilio Luis Manuel Mota Codallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.276, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Diez (2.010), según consta Acta de matrimonio Nº 19; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 03 de octubre de 2012, contando actualmente con un (01) año de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de su hija seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta y en los términos previstos en la Ley.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con la ley, ambos padres seguirán compartiendo la responsabilidad de crianza de su hija. Además, han convenido que su hija permanezca bajo la custodia de su madre, ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, anteriormente identificada, con quien se ha mantenido durante el tiempo de la separación; fijándose un régimen de convivencia familiar con el cual se garantiza una armónica relación entre ambos padres y la niña, procurando en todo momento que se cumpla en interés de ésta, sin menoscabar su derecho al descanso, salud, recreación y educación. En virtud de este régimen, la niña compartirá tiempo con el padre, siempre escuchando su opinión y necesidades, según las circunstancias del caso y basándose en su interés, salud y bienestar, en cada oportunidad particular, por lo que acordaron un régimen de visitas donde el padre visitará a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día. Antes de los siete (07) años la niña pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes, también la Semana Santa como el Carnaval, pero, después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, y esto pudiera cambiar de mutuo acuerdo y según las circunstancias del padre y la madre; el día del padre lo pasará con el padre, los cuales los primeros siete (07) años en la residencia de la madre, y pasada esta edad podrá compartirlo en la residencia del padre y el día de la madre la pasara con la madre. Igualmente, esta modalidad será aplicable para el día del cumpleaños del padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre cumplirá con una pensión, tenida ésta como necesidad vital de su hija, establecida en dieciocho con sesenta y nueve (18,69) Unidades Tributarias que equivale a dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC madre de la niña, antes identificada, y se podrá incrementar según las necesidades de la niña. Asimismo, cualquier gasto de educación, vestido, calzado, medicinas, entre otros, el padre colaborará con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los cuales serán depositados en una cuenta que le suministrará la madre.
DE LOS BIENES: Manifestaron que durante la vigencia de su matrimonio no obtuvieron bienes, y además, celebraron ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Capitulaciones Matrimoniales, en fecha 26 de enero de 2010, quedando inserto bajo el N° 35, folios 143, del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2010, lo cual consta de copia que acompañaron con la letra “C”.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los febrero (10) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
MEGL/David.-+
|