REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 10 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-7290-14
PARTES SOLICITANTES: EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y
JAKELIN MARÍA HERNÁNDEZ ÁVILA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 23/01/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.638.074 y V-12.920.755 respectivamente, do¬miciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15, Letra “C” Apto. Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brisas del Golfo, última calle, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado. bajo el Nº 147.663, alegando que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 139, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Golfo, última calle, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 28/01/2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.638.074 y V-12.920.755 respectivamente.-
Mediante diligencias de fecha 06 de febrero de 2015, los ciudadanos EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA, debidamente asistidos por la abogada ciudadana SONIA SERRANO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.638.074 y V-12.920.755 respectivamente, do¬miciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15, Letra “C” Apto. Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brisas del Golfo, última calle, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado. bajo el Nº 147.663, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre , tal como consta en acta Nº 139; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“LA PATRIA POTESTAD Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA, y la custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen abierto.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce, conviene y se compromete a cumplir la obligación de Manutención, entregándole a la madre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).-.
Manifiestan los cónyuge que no se potara por separación de bienes, ya que en su matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal, en consecuencia hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
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