REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: Nº JMS1-6561-13
DEMANDANTES: KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR.
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 11-04-2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.361.490 y 14.816.863, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada. ELEOMAR CECILIA SALAZAR COVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.898, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, en fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio, Nº 234, marcada con la letra “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización el Bosque, Manzana M-04, Calle el Tamarindo, Cumaná, estado Sucre y que de dicha unión procrearon una (01) niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcada “B”.-
Mediante decisión Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de abril del año Dos Mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.361.490 y 14.816.863, respectivamente, de este domicilio.-
En fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Quince (2015) comparecen los ciudadanos KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.361.490 y 14.816.863, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado DISNELLY JIMENEZ DE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 167.701, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.361.490 y 14.816.863, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada. ELEOMAR CECILIA SALAZAR COVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.898, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, en fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD La ejercerán ambos progenitores
EL RÉGIMEN DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR LUNAR.
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver a su hija, todos los días en un horario comprendido entre las 7: 00a.m y 8:30 p.m., siempre y cuando no afecte sus actividades escolares; asimismo dos (02) fines de semana al mes podrá pasarlo con su hija, esto seria recogerlo en casa de su madre el día sábado y regresarla el día domingo. El día del padre deberá pasarlo con el padre, al igual que el día de las madres lo pasara con su madre. El día del cumpleaños del padre o la madre lo pasara con quien corresponda, y en las fechas de su cumpleaños el tiempo será compartido de mutuo y común acuerdo entre los padres o inclusive podrá pasarlo con ambos. Así mismo, el padre o la madre podrán llevarlo a las fiestas familiares, sin que el otro ponga obstáculos para ello, llegando siempre a un común acuerdo en bienestar de la niña. La niña no podrá ser sacada de la casa cuando se encuentre enferma o este lloviendo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales le serán depositados a la madre de forma quincenal, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.750,00) en cada quincena, en la entidad Bancaria BANCO BANESCO, Cuenta Corriente Nro. 0134-0759-25-7591007890 a nombre de la ciudadana KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR, pudiendo ser modificada. De igual forma cualquier gasto que genere la niña por concepto de educación, asistencia medica, medicinas, recreación, vestido, calzado, regalos navideños, o cualquier otra necesidad que lo requiera, deberá ser sufragada por el padre y por la madre de por mitad iguales.
EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS:
1.- Una parcela de terreno con área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,60 M2); Ubicada en el Conjunto Residencial “Margarita”, el cual forma parte integrante del Desarrollo Habitacional El Faro en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Conj. Residencial. Juana La Avanzadota, en 9 mts; SUR: Vía interna, en 9 mts; ESTE: Parcela Nº M-230, en 20MTS Y oeste: Parcela Nº M-228, en 20mts, y nos pertenece, según se evidencia en documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, inscrito bajo el numero 39, folio 352 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2010, quedando inscrito bajo el numero 2010.316, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.183 Y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año.
2.- Un Vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; marca: Renault; MODELO: Symbol/Daca; AÑO: 2002; COLOR: Verde; SERIAL DEL MOTOR: A700R091644; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M601988; PLACA: RAH 08H; TIPO: Sedan; USO: Particular, el cual nos pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando9 inserto bajo el Nº 44, Tomo 270 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana a los diez (10) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015).Años 203º la Independencia y 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/mjz
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: Nº JMS1-6561-13
DEMANDANTES: KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR y FELIX RAMÓN SALAZAR
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