REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP21-O-2015-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885
APODERADA DEL PRESUNTA AGRAVIADO: REINA DEL JESUS PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.237
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, Asociación Civil inscrita por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 21-04-1983, bajo el Nº 5, folios 7 al 9, Tomo 2º habilitado, Protocolo Primero, 2º Trimestre del año 1983.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESENTA AGRAVIANTE: EMILIA J. CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.929
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: MARCOS ANTONIO DETTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.463
REPRESENTACION DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.879.044, en su carácter de Directora (e).
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal 4° Provisorio con competencia en materia Contencioso-Administrativa en Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 062-2011, de fecha 13 de julio de 2011 recaída en el expediente Nº 014-2011-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
ANTECEDENTES
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano presuntamente agraviado Raldi José Sánchez Saldivia, supra identificado, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa N° 062-2011, de fecha 13 de julio de 2011 recaída en el expediente Nº 014-2011-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:
Recibida la presente causa por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero del presente año este órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente causa, folios 261 al 268, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la de la Agraviante.
Practicada por la Unidad de Alguacilazgo, adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo las notificaciones que fueron ordenadas por este Tribunal, se fijó el cuarto (4°) día continuo al 06 de los corrientes, a la 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública respectiva. Llegada la oportunidad, anunciado dicho acto a las puertas de este Tribunal con las formalidades, hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado, debidamente asistido por su apoderada Judicial, la Directora y la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la presente causa y la representación Fiscal del Ministerio Público.
Una vez que se le dio apertura al acto de la audiencia constitucional, se desarrolló el mismo conforme al criterio establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicho acto con el pronunciamiento, en forma oral e inmediato, del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resolvió la presente causa.
De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el presunto agraviado, ciudadano Raldi José Sánchez Saldivia, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 01 al 07), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 11, 13, 24, 449, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), 8, 18, 26, 98 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la entidad de trabajo accionada, desde el 12 de octubre de 1992, como profesor de Educación Física IV desde su ingreso y posteriormente ocupó el cargo de Director encargado a partir del 09 de abril de 2010, hasta el 07 de enero de 2011 y devuelto al cargo de profesor, del cual fue despedido injustificadamente el 17 de enero de 2011.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad para presentar solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 13 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº 014-2011-01-00071, bajo la Providencia Administrativa N° 062-2011.
Que en fecha 10 de octubre de 2011, se agotó la vía administrativa, mediante procedimiento sancionatorio.
Que la representante legal de la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 062-2011, recaída en el expediente Nº 014-2011-01-00071, por ante este Tribunal Laboral, el cual declaró en fecha 18 de septiembre de 2013, Sin Lugar el referido Recurso y que no conforme con ello la Institución interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la decisión dictada por este Tribunal de Juicio, consecuencia una razón válida e inimpugnable por la cual , la mencionada Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, deba proceder a reengancharme y por lo tanto a permitirme al ejercicio de su derecho al trabajo y ocupar el cargo de Profesor de educación Física IV, del cual fue despedido injustificadamente.
Que por todas esas razones, solicita de este Tribunal de Juicio del Trabajo, le ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, sea reenganchado a su puesto de trabajo como docente IV de educación física en la Institución escolar y le sean cancelados sus Salarios Caídos y demás beneficios legales que le corresponden.
Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, solicitó que la misma fuere declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Sentencia en Segunda Instancia fue dictada en fecha 16 de mayo de 2014 y la presente acción se intentó en fecha 22 de febrero de 2015, habiendo transcurrido más de los seis (6) meses previstos en dicho artículo, por lo que operó la Caducidad de la acción; aunado al hecho de que el presunto agraviado trabaja en dos (2) partes, pues labora como Director, en otra Unidad Educativa, dependiente de la Gobernación del estado.
Alegó la Apoderada Judicial de la Agraviante, que las sentencias N° 1429 de la Sala Constitucional, caso Fanny Sequeda, así como caso Parabólicas Service Maracay, que son de carácter vinculantes al caso de marras.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Tal y como se advirtió supra, este Juzgado dio apertura a la audiencia constitucional oral y pública, a la que hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado, debidamente asistido por su apoderada judicial, la Directora y la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y la representación Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se dejó constancia en la respectiva acta, que dicha audiencia quedó grabada por medios audiovisuales, según acta de 10 de los corrientes, cursante folios 02 al 05 de la 2° pieza.
Una vez instaurado el mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, a la representación judicial de la parte querellada, quien de igual forma explanó los argumentos que consideró pertinentes ante la pretensión en amparo que persigue el peticionante.
Posteriormente, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, procediéndose a la evacuación de los mismos. En este sentido, se observa que el presunto agraviado hizo valer de forma tempestiva los siguientes medios:
Reproduce las documentales anexas al presente Recurso, inserto a los folios 8 al 224 de la 1° pieza, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 014-2011-01-00071, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Raldi José Sánchez Saldivia, en contra de la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, así como copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 014-2011-06-00090, donde se dictó providencia administrativa N° 024-2014, llevado por ante la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo que funge como presunta agraviante en la presente causa. Las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede administrativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, en contra de la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, que funge como presunta agraviante, mediante providencia administrativa Nº 062-2011, dictada por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 13-07-2011, y ante el incumplimiento por la parte patronal del referido acto administrativo de efectos particulares, se abrió el correspondiente procedimiento sancionatorio, en el que se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa, en el cual fue declarada infractora la parte agraviante, siendo ésta notificada de dicha multa el día 01 de abril de 2014. Así se establece.
Ante lo establecido, debe esta sentenciadora acotar que la representación judicial de la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, presuntamente agraviante en la audiencia constitucional oral y pública, promovió:
Se oficiara a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Sucre, Lic. Narciza Martínez, a los fines de requerir que informara: Del Status, cargo que ocupa y dónde ejerce el ciudadano: Raldi José Sánchez Saldivia y si en su condición de Director de la U. E. El Charcal, esta habilitado para trabajar en otra Institución pública o privada, a medio tiempo.
El Tribunal en la misma audiencia de juicio los declaró inadmisibles, en virtud de que ello no guarda relación con la presente causa, aunado al hecho de que siendo el amparo un medio expedito y basado en el Principio de Celeridad Procesal, esta prueba retardaría el proceso. Y así se dejó establecido.
La representación Fiscal solicitó al Tribunal le permitiera la causa RP21-N-2012-00001 de la nomenclatura llevada por este Tribunal y en el que cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior Laboral, a los fines de evidenciar la fecha de las respectivas sentencias, en virtud de la caducidad de la acción alegada por la apoderada judicial de la presunta agraviante, el cual le fue permitido.
Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedió la oportunidad a las partes, con el objeto de que hicieran su exposición a título conclusivo y ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica. Concediéndose a la representación fiscal del Ministerio Público, la oportunidad para que emitiera su opinión.
Es de resaltar que la Apoderada Judicial de la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, en su exposición final manifestó, cumplir con la orden de reenganche en es misma oportunidad, por lo que el trabajador debía presentarse al día siguiente a las 7:00 a.m., a lo que replicó el trabajador manifestando, que su horario de trabajo en la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, era en la mañana; y arguyó la Apoderada Judicial de la presunta Agraviante, que se presentare al sitio de trabajo al concluir la audiencia, que es la tarde, por lo que esta Sentenciadora como garantista de derechos, expuso que humanamente era imposible que el trabajador se presentare concluida la audiencia, pues por la hora, pasado el medio día y el Agraviado debía almorzar; a lo cual intervino la Representación Fiscal y preguntó al trabajador si se encontraba en condiciones de presentarse en esa misma tarde, a lo que manifestó el trabajador, que una vez almorzara, se presentaría a su sitio de trabajo.
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública constitucional la representación fiscal del Ministerio Público, expuso ante este tribunal: “Solito que el Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar, por la violación de los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 2308, de fecha 14 de noviembre de 2008 y N° 1557 del 14 de noviembre de 2014, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 062-2011, de fecha 13/07/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre”.
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Observa esta Sentenciadora que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el aquí quejoso, se inició por ante la Instancia Administrativa, en fecha 21 de enero del año 2011, es decir, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, de allí que resulte pertinente la cita del criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013, en la que se estableció lo siguiente:
“… la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...” (Cursivas de este Tribunal).
Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano presuntamente agraviado en sus derechos constitucionales, se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el incumplimiento contumaz de un acto administrativo de efectos particulares, creador de derechos subjetivos en cabeza del hoy quejoso, quien solicita a este Órgano Jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, proceda a cumplir la providencia administrativa Nº 062-2011, dictada en fecha 13 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, voluntariamente.
Determinado lo anterior, esta Instancia Constitucional considera necesario señalar en forma preliminar que en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una providencia administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir, ejecutar un acto administrativo mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la legislación ordinaria, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse, criterio vigente para el caso de marras. Solo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido, señaló la Sala Constitucional en la mencionada decisión, lo siguiente:
“…
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional” (Cursivas de este tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere esta sentenciadora que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el Órgano Administrativo competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno se pretende desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que pretende hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que contaba la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo.
Hechas las precedentes consideraciones y vistos los alegatos defensivos esgrimidos por la representación judicial de parte presuntamente agraviante, donde se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo sub litis, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la Caducidad de la acción, por cuanto la Sentencia en Segunda Instancia dictada en el Procedimiento de Nulidad en la causa RP31-R-2014-000004 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal Superior, fue dictada en fecha 16 de mayo de 2014 y la presente acción se intentó en fecha 22 de febrero de 2015, que habían transcurrido más de los seis (6) meses previstos en dicho artículo, quien aquí decide debe resaltar que se evidencia de la copia certificada promovida por la parte agraviada, que cursa a los folios 67 al 78 de la 3° pieza del expediente N° RP21-N-2012-000001 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 16 de mayo de 2014 en la que se ordena la notificación de la Recurrida, Inspectoría del Trabajo de Carúpano estado Sucre, así como del Procurador General de la República y al Fiscal Superior del estado Sucre y es en fecha 30 de julio de 2014 que certifica la suscrita Secretaria las notificaciones respectivas, fecha desde la cual se tiene como firme la referida decisión, por lo que al 22 de enero del presente año, fecha en que introduce la parte agraviada la presente acción de Amparo, no han vencido los seis (6) meses a que hace referencia el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
A la luz de las argumentaciones que han sido hasta ahora expuestas, acoge esta Sentenciadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los tribunales de la República en este tipo de casos, que han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) la existencia de la providencia administrativa; 2) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente en el que se tramita la acción de amparo sub litis, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la providencia administrativa, la cual no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano jurisdiccional competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar el mandato contenido en esa providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad cuya ejecución se pretende con el ejercicio de la presente acción extraordinaria, de manera que, acatando los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Raldi José Sánchez Saldivia, en contra de la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Sucre con sede en Carúpano, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RALDI JOSÉ SÁNCHEZ SALDIVIA, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, ambos plenamente identificados supra, por lo que se ordena a la referida entidad de trabajo, que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 062-2011, de fecha 143 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre-Carúpano, actuando en sede Constitucional.
En Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
ASUNTO: RP21-O-2015-000001
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