REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2014-000004
PARTE RECURRENTE: POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ALEX GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.338.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO
TERCERO INTERESADO: HILDA DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.141
APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.767
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Laboral, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto escrito por los abogs. Alex González García, Rosa Virginia Lasarasina De Izquierdo, Miguel Alcoba Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.338, 69.663, 59.829 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 07-10-1988, bajo el Nº 126, folios 230 al 238, Tomo 36, Nº 126, parte Recurrente en el presente Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 052-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00242, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: HILDA DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.884.141 contra la POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A.
En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, folios 115 al 120 y 140.
En fecha 27 de mayo de 2014, la representación del Ministerio Público, solicita el desglose del expediente, corrección de foliatura y la formación de una pieza a los fines de ser agregado el expediente administrativo, folios 122 al 127, sobre lo cual se pronunció este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2014, folios 129 y 130.
En fecha 09 de junio de 2014, la Tercera Interesada HILDA DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, consignó diligencia en la que otorga Poder Apud-Acta, al Abog. SEGUNDO ANTONIO MARCANO.
En fecha 20 de junio de 2014, el apoderado judicial de la Tercera Interesada, Abog. Segundo Antonio Marcano, consigna diligencia en la que solicita se declare la inadmisibilidad del presente Recurso, en virtud de no constar el cumplimiento en forma concurrente de la orden contenida en la Providencia Administrativa, objeto de nulidad, folio148 y su vto.
En fecha 30 de junio de 2014, el apoderado de la recurrente, abog. Alex González, consigna diligencia, en la que advierte a este tribunal que cursa al folio 187 y sgtes del expediente administrativo, en la que se demuestra que su mandante procedió a reenganchar a la trabajadora y su apoderado manifestó que se retiraba justificadamente, folio 150.
En fecha 02 de julio de 2014, este tribunal dicta decisión en la que niega la solicitud de inadmisibilidad solicitada por el apoderado de la Trabajadora, folio 151.
En fecha 03 de julio de 2014, el Pool de Secretarias certifica las notificaciones de las partes, folio 153.
En fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto fijo para el 18° día hábil siguiente a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, folio 154.
En fecha 23 de julio de 2014, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de consideraciones procesales, en el que solicita al tribunal, dejar sin efecto el arto dictado en fecha 04 de julio de 2014, folios 156 al 162, por lo que este Tribunal en fecha 25 del mismo mes y año, dejó establecido los lapsos procesales y prerrogativas y dejó sin efecto el referido auto de fecha 04 de julio 2014, folios 163 y 164.
Es en fecha 07 de agosto de 2014, cuando este tribunal dicta auto en el que fija la celebración de la audiencia de juicio, para el 18° día de despacho a esa fecha a las 10:00 a.m., folio 165, la cual recayó en fecha 06 de octubre 2014, oportunidad en la cual comparecieron los representantes de la parte Recurrente, el Tercero y del Ministerio Público, oportunidad en la cual las partes promovieron pruebas, folios 166 y 172.
El 09 de octubre de 2014 la parte Recurrente, consigna escrito de oposición, folios 174 y su vto.
En fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte Recurrente, solicita la suspensión del efecto de pago del acto administrativo, folios 03 al 05 del Cuaderno de Medidas, siendo ratificado en fecha 12 de enero de 2015 y en fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal se pronunció al respecto, declarando Improcedente la Solicitud de suspensión, folios 08 al 10 del mismo Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de pruebas de la parte Recurrente, Tercero Interesado y la representación Fiscal, folio 177.
En fecha 23 de octubre 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez suplente, Abog. SARA GARCIA, folio 178 y se libraron las respectivas notificaciones, folios 179 al 188.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se reincorpora a sus labores quien suscribe el presente fallo y ordena nuevamente librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en relación a la prueba promovida por la Representación Fiscal, folio 189.
En fecha 12 de diciembre 2014, se recibieron las resultas librado, folios 193 al 204.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió oficio N° 252-12-2014, emanado de la Inspectoría del trabajo de esta Ciudad en el que informa que no consta el pago de los salarios caídos, folio 206.
En fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal dicta auto en el que considera cumplido el lapso de evacuación de pruebas y fija la causa para Informe, folio 208.
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal, folios 210 al 222.
Finalmente por auto de fecha 14 de enero del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece vencido el lapso de Informes y que a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:
Que la ciudadana HILDA DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, prestó sus servicios para la Recurrente POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A., desempeñando el cargo de Enfermera especialista en Hemoterapia, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.946,30 desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2013, cuando decide voluntariamente renunciar a su cargo, a través de carta renuncia, en la que explica el motivo de su renuncia, el cual guardaba relación con la Jornada Laboral.
Alega la recurrente, que en un supuesto negado que pudiera considerarse un Despido Indirecto, el trabajador tenía la opción de solicitar que se abriera el procedimiento de reenganche en un lapso de 30 días, lapso de Caducidad, sin embargo, tal como está señalado en la carta de renuncia, fechada 30 de abril de 2013, recibida el 02 de mayo del 2013 y es en fecha 04 de junio de 2013 es que introduce dicha solicitud, habiendo transcurrido más de 30 días, por lo que se produjo la Caducidad de la Acción, punto que fue solicitado por su parte, sobre el cual no se pronunció la Administración en la providencia administrativa
Arguye que, para el momento de la admisión de la pruebas, la Administración no tomó en cuenta su solicitud acerca del reconocimiento del contenido y firma de la carta de renuncia, cuya finalidad era que se transformara de un documento privado a un documento público reconocido, ya que la trabajadora al reconocer su contenido y firma, estaban en presencia de una renuncia y consigo el abandono al trabajo ya que entregaron dicha correspondencia y no volvieron a la empresa a prestar servicios.
Denuncia la recurrente los vicios de Silencio de Prueba, Errónea Interpretación, Violación al Debido Proceso, Inmotivación, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Así mismo, indica la Recurrente que en la promoción de pruebas, promovió testigos, Elianny Núñez, Rosa José Bello Bravo, Iris Marcano, Jhoan Martínez, Delinor Gamboa, declarando efectivamente, Elianny Núñez, Iris Marcano, Jhoan Martínez, Delinor Gamboa, los cuales fueron desestimados por la Administración, sin ningún análisis en particular de sus dichos, solamente consideró que por ser trabajadores y por el cargo que ocupan, existe relación de dependencia y subordinación.
Que en el campo probatorio el derecho a la defensa supone que las pruebas promovidas y evacuadas por las partes sean valoradas sin arbitrariedad por el Juez previo el análisis explicito de ellas.
También alega que, se incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que el inspector del Trabajo utilizó como fundamento para desestimar a los testigos válidamente promovidos y evacuados la relación de dependencia y subordinación entre ellos y la parte que los promovió; así mismo alega que se le aplicó de forma errada una consecuencia jurídica respecto a la no exhibición de un documento que no existe ni existió, vale decir el acta suscrita por los trabajadores y la Policlínica Carúpano, C.A., en cuanto a los horarios de trabajo; que la Inspectoría decidió que le fue impuesto de manera arbitraria el cambio de horario, por lo que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho.
Arguye además la Recurrente, que al no haber en el procedimiento elementos que probara lo alegado por la trabajadora, la Recurrida, Inspectoría del Trabajo, aseveró que la carta no podía considerarse una renuncia sino la voluntad del patrono de imponer el horario de trabajo, por lo que se estaba en presencia de un despido indirecto.
Finalmente solicita la Recurrente, la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 051-2013 de fecha 11 de noviembre de 2013 de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes 06 de octubre 2014, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del apoderado judicial de la Recurrente, Abog. Alex González, así como del apoderado judicial de la Tercera Interesada, Abog. Segundo Antonio Marcano. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, Abog. Juan Pablo Bencomo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia Contenciosa-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente realizó su exposición oral, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda y consignó en dos (2) folios útiles escrito de Promoción de pruebas y el apoderado judicial de la Tercera Interesada, también realizó su exposición oral y consignó escrito de promoción en dos (2) folios y un (1) anexo, folios 166 al 172.

-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve todas las actuaciones del expediente administrativo que trajo como consecuencia la providencia administrativa, y que rielan a los folios 21 al 100 de la 1º pieza y 02 al 200 del cuaderno de incidencias. Esta Sentenciadora observa que ninguna de las señaladas copias certificadas fue impugnada, por lo que este tribunal las valora, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.
De las pruebas promovidas por La Tercera interesada. La parte Recurrente se opuso a la admisión de las mismas, alegando: “…que se trata de un Procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo donde la parte Tercera Interesada es la ciudadana HILDA DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZN y no VIANNELYS JOSE DIAZ MATA, y el expediente está señalado alfanuméricamente RP21-N-2014-4, y no RP21-N-2014-3, por lo que dicha prueba no guarda relación con este procedimiento…”, por lo que en la oportunidad de la admisión de pruebas, folio 177, este tribunal las declaró Inadmisibles.
La Representación Fiscal: Solicitó la representación Fiscal se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de requerir, si se dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 052-2013 de fecha 11 de noviembre de 2013; cuyas resultas cursan al folio 206 y de donde se desprende que, “…NO CONSTA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y es por lo que esta autoridad Administrativa no puede certificar que se dio cumplimiento de la Providencia Administrativa…”
-V-
DE LOS INFORMES

En fecha trece (13) de enero del presente año, el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abog. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, presentó escrito de Opinión Fiscal que riela a los folios 210 al 222 del presente expediente, mediante el cual expone:

Que, como primer punto, se tiene que en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014, la parte accionante arguye que la ciudadana Hilda Medina, había prestado servicios para su representada como enfermera especialista en hemoterapia, no obstante, la misma había decidido renunciar a su cargo de forma voluntaria.
Que de las actas se evidencia que durante que el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos, la parte patronal consignó en el respectivo lapso probatorio, una documental (folio 21) contentiva de la presunta renuncia de la trabajadora en cuestión, por lo que pudo constatar en dicha documental, que el contenido de la misma versa sobre colocar los cargos de Especialistas en Hemoterapia a disposición de la Junta Directiva de la Policlínica Carúpano.
Que el término “poner el cargo a la orden”, es netamente administrativo, aplicable para la relación de empleo entre el funcionario público y la Administración en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que en el presente caso no puede hablarse de renuncia.
Como segundo punto, cita lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece que para la adaptación de los horarios de trabajo, debe existir un consenso y participación entre los trabajadores y las trabajadoras y las respectivas entidades de trabajo donde laboran. Alega que consta en el folio 49 de los antecedentes administrativos, el representante de la Policlínica Carúpano C.A., consignó oficio de fecha 06 de mayo de 2013 dirigido al Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, mediante el cual remitía el nuevo cronograma de trabajo de dicha entidad, más no logró demostrar por ningún medio probatorio, que en dicha elaboración del horario laboral participaron los trabajadores y las trabajadoras, aun cuando así fue solicitado por la parte accionante -hoy tercero interesado- en su escrito de promoción de pruebas, por lo que al no desconocerse el cambio en el horario de trabajo alegado por la ciudadana Hilda Medina, se reconoce que el mismo se efectuó sin la debida participación de la trabajadora en cuestión y fue implementado de forma arbitraria.
Como tercer lugar arguye, que la relación laboral entre la Tercera Interesada, Hilda Medina, y la sociedad mercantil Policlínica Carúpano C.A., finalizó el día 30 de abril de 2013, cuando fue informada respecto a la imposición del nuevo horario de trabajo, de acuerdo a lo expresado por la referida ciudadana en su solicitud de reenganche interpuesta ante la Inspectoría, el cual se desprende del folio 03 de los antecedentes administrativos, y que no como lo hizo valer el apoderado judicial de la tercera interesada en la audiencia de juicio, al manifestar que el despido se materializó el día 20 de mayo de 2013, fecha en el cual fue llamada por la Jefa del Departamento de Capital Humano, ya que dichos alegatos no fueron probados durante el procedimiento.
Que el cambio de arbitrario del horario de trabajo es considerado un despido indirecto, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el despido indirecto es considerado causal de retiro voluntario y despido no justificado, cuya finalidad no es más que la culminación de la relación laboral no atribuible al trabajador.
Manifiesta la representación Fiscal, que la parte recurrente en su escrito libelar adujo:
“...sin embargo tal y como está señalado en la carta renuncia está fecha del 30 de abril del año 2013, recibida el 2 de mayo del 2013 y es en fecha 04 de junio del año 2013 en que introducen dicha solicitiud, habiendo trascurrido más de 30 días, por lo que se produjo la CADUCIDAD DE LA ACCION.” .
Que al respecto se evidencia de las actas que, la fecha de suscripción de la comunicación, 30 de abril de 2013, las hemoterapistas colocaron a disposición sus cargos por la reforma del plan de trabajo, y la cual fue debidamente recibida el día 02 de mayo de 2014 por el Presidente de la Junta Directiva de la Policlínica Carúpano, por lo que se entiende que la primera fecha corresponde cuando la trabajadora tuvo conocimiento del cambio arbitrario de horario, y es entonces cuando le nació el derecho a la misma de acudir a la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre, a los fines de solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estable un lapso mediante el cual el trabajador o trabajadora debía comparecer ante el órgano administrativo laboral a fin de interponer su respectiva denuncia, denominado “caducidad de la acción”, que no es mas que la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso de ley en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición al dejarlo sin eficacia alguna.
Finalmente manifiesta esa Representación Fiscal:
“… que la caducidad con su eminente carácter de orden público debe ser considerada procedente, toda vez que de la revisión de las actas se constata que la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2013 -fecha de la imposición de forma arbitraria del cambio de horario de trabajo- y no es sino hasta el 04 de junio de 2013 cuando comparece la trabajadora a interponer su solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano; es decir, transcurrió efectivamente el tiempo de treinta y cinco (35) días continuos entre la fecha del conocimiento del cambio arbitrario del horario de trabajo (despido indirecto) y la interposición de dicha solicitud, por lo que resulta evidente que operó la caducidad de la acción en sede administrativa.”

Que consideraba inoficioso pronunciarse sobre los vicios delatados por el recurrente, motivado a que la acción administrativa se encontraba caduca para el momento de su interposición por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre.
Finalmente, solicita se declare CON LUGAR la demanda de nulidad.

-VI-
DE LA CADUCIDAD

Considera esta Sentenciadora que, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, debe entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente Recurso y dentro de ellos LA CADUCIDAD alegada por la parte Recurrente y por la representación del Ministerio Público, en virtud del carácter de orden público.

En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. (Vid. Sala de Casación Civil. fecha 19 de julio de 2000).

Es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal; es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley; en este sentido, resulta pertinente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la que se sostuvo lo siguiente:
“(…) la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades (…)”

Así mismo la Sala de Casación Social ha sostenido:
“ (…) siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…) ”

Y por su parte, la Sala Constitucional ha establecido:
“ (…) Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga (…)”

De las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como los de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 052-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00242, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: HILDA DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.884.141 contra la POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en su artículo 425, el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, estableciendo lo siguiente:

“Procedimiento para el reenganche y restitución derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente...”. (Cursivas, negrillas, y cursivas del Tribunal)

La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo.
Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.

Ahora bien, del acervo probatorio up-supra señalados, se evidencia expediente administrativo que trajo como consecuencia la providencia administrativa, y que riela a los folios 21 al 100 de la 1º pieza y 02 al 200 del cuaderno de incidencias, valorado por este Tribunal, en donde alega en el escrito presentado en fecha 04-06-2013, hora 02:35 p.m. por la Tercera Interesada, ciudadana HILDA MEDINA, ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad que, en fecha 30 de abril de 2013 la Jefa de Enfermeras de la Clínica. Ciudadana Ana Carrión, llamó a las enfermeras especialistas en Hemoterapia a una reunión, para imponerlas del horario de trabajo que comenzarían a cumplir desde el primero de mayo de ese año, violentado las Disposición Transitoria Tercera N° 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que consignaron un escrito poniendo sus cargos a disposición de la Junta Directiva. Así mismo, alegó que, el lunes 20-05-2013 fue llamada, conjuntamente con las demás enfermeras de su especialidad, a una reunión en las oficinas administrativas de la Clínica en la que estaban presentes la Jefa del departamento de Capital Humano, así como el representante legal de la empresa, por lo que al no llegar a un acuerdo en cuanto al horario de trabajo, se les respondió que retiraran sus prestaciones sociales ya que ello era imposible para la empresa. Así mismo, corre inserto al folio 28 del cuaderno principal y 10 del cuaderno de incidencias, la renuncia por parte de la ciudadana: HILDA MEDINA y otras tres (3) Hemoterapistas, fechada 30/04/2013, dirigida a la POLICLINICA CARUPANO, JUNTA DIRECTIVA y en su parte inferior derecha se puede leer “Se Acepta la Renuncia…Dr Arturo Faceta. Presidente. 02-Mayo-2013”. Por lo que debe tenerse la fecha 30 de abril de 2013, como fecha de culminación de la relación laboral, por cuanto es la fecha en la que alega la trabajadora, que tuvo conocimiento en esa misma fecha del cambio arbitrario de horario y es cuando le nace el derecho de acudir a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, para solicitar el procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Al constatar este Tribunal que la relación laboral culminó el 30 de abril de 2013 y que el 04 de junio de 2013 cuando comparece la trabajadora HILDA MEDINA, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad a interponer el respectivo Procedimiento de Reenganche, habíendo transcurrido treinta y cinco (35) días continuos entre la fecha de la renuncia -30 de abril de 2013- y la fecha de interposición de la Solicitud - 04 de junio de 2013, debe declararse forzosamente que operó la Caducidad de la Acción en Sede Administrativa, prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo tanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto y en consecuencia declarado nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 07-10-1988, bajo el Nº 126, folios 230 al 238, Tomo 36, Nº 126 contra la Providencia Administrativa Nº 052-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00242, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: HILDA DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.884.141.
SEGUNDO: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 052-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00242, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes.
SEXTO: Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT