REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés de Febrero de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000180
PARTE ACTORA: AURIMAR DEL VALLE MIRANDA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.824.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMELIA LEON, con Inpreabogado Nº 193.501.
PARTE DEMANDADA: FADI FOUAD MOUCHARRAFIE, FOUAD FADI MOUCHARRAFIE Y ZAPATERIA OHLALA C.A .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 07 de noviembre del 2014, este Tribunal da por recibida la demanda incoada por la ciudadana, AURIMAR DEL VALLE MIRANADA CARABALLO titular de la cédula de identidad Nº 19.315.824, asistida por la Procuradora AMELIA LEON, con Inpreabogado N° 193.501, en contra de personas jurídica y una entidad de trabajo FADI FOUAD MOUCHARRAFIE, FOUAD FADI MOUCHARRAFIE, titular de las cedulas nº 19.089.679 y 21.011.164 Y ZAPATERIA OHLALA C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2014-000180. En fecha 12 de Noviembre del 2014 el tribunal dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane lo vicios del libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte actora siendo notificada en fecha 24 de noviembre del 2014 , en fecha 12 de Diciembre del 2014 la parte actora, mediante diligencia corrige el libelo de la demanda y; En fecha 17 de Diciembre de 2014 se admite la demanda y se libra cartel de notificación a las co-demandadas; riela a los folios 30 al folio 32 diligencia del alguacil de fecha 08 de enero del 2015 consignando los correspondientes carteles de notificación practicados a las co-demandadas, al folio 33 riela certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 27 de Enero del 2015, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha trece (13) de febrero del 2015 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el Procurador Especial de Trabajadores la abogada AMELIA LEON, con Inpreabogado Nº 193.501, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si los mismos se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 35 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy Veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, AURIMAR DEL VALLE MIRANADA CARABALLO identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de DEPOSITARIA prestando sus servicios para FADI FOUAD MOUCHARRAFIE, FOUAD FADI MOUCHARRAFIE Y ZAPATERIA OHLALA C.A , ubicada en calle Independencia, al lado de la Librería índice sector centro Carúpano parroquia santa catalina Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, con fecha de inicio el cuatro (04) de Octubre del año 2013, hasta el diecisiete (31) de diciembre del año 2013, devengando un salario quincenal de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.595,60) a razón de salario diario de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 173,04); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de Fidecomiso Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Días pendientes de pago; Bonificación de fin de año; Días feriados laborados; indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La ex trabajadora, AURIMAR DEL VALLE MIRANADA CARABALLO antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 04 de Octubre del año 2.013, hasta el 31 de diciembre de 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (BS.140, 00), para el cálculo de sus prestaciones sociales dado a que admitido el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el periodo reclamado de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.595,60) y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto al periodo de la relación laboral, Antigüedad, Internes de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; bonificación fin de año; indemnización por despido; Días pendientes de pago; Días feriados laborados; indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 04-10-2013
Fecha de egreso: 31-12-2013
Tiempo de Servicio (2) meses y 27 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala para el cálculo de las prestaciones sociales como último salario básico diario de Bs. 173,04 este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 15 días y base de cálculo de utilidades de 30 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario básico de 173,04 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 7.21 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 173,04 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 14.42 sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 21.63 (alícuotas bono vacacional 7.21 + alícuota de utilidades 14.42) + (salario básico diario Bs. 173,04) = (salario integral Bs. 194,67). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 15 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) y b) del Artículo 142 eiusdem; por cuanto es lo solicitado y es conforme a derecho la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (2.920,05) Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 196 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de servicio.


EN CUANTO A LAS VACACIONES 2012-2013 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 11 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborado que arroja la cantidad de 2,50 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, se aplica la misma operación, le corresponde 173,04 días de salario normal diario, por 2,50 días dando un total de vacaciones + bono vacacional fraccionados= OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 865,00.) Y ASI SE DECIDE.


DIAS PENDIENTES DE PAGO: En relación a lo reclamado, por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiente cuatro sábados del mes de diciembre del 2013. Este Tribunal observa, 4 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario básico (Bs. 173, 04) Se condena al pago de la cantidad de SIEISCIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 692, 16). Y dado a la incomparecencia de la parte demandada y por se conforme a derecho se condena a la demandada a cancelar la suma indicada. Y ASI SE ESTABLECE.

DIAS FERIADOS LABORADOS: En relación a lo reclamado, por la parte actora en su libelo de demanda, en conformidad con el Art 119 y 184 Ley orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores Este Tribunal observa correspondiente dos días 24 y 31 en el mes de diciembre del 2013. Se condena al pago de la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 519,12). Y dado a la incomparecencia de la parte demandada y por se conforme a derecho se condena a la demandada por cuanto es lo solicitado y es conforme a derecho a cancelar la suma indicada. Y ASI SE ESTABLECE.


BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2013: De conformidad con el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores la corresponde a 30 días anuales y en base al ultimo salario normal devengado por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 5 días por cuanto este concepto no fue desvirtuado por el demandado debido a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, el monto condenado deberá ser calculado por el experto designado tomando como la base de calculo el salario básico diario. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana, AURIMAR DEL VALLE MIRANADA CARABALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.824 en contra de los ciudadanos FADI FOUAD MOUCHARRAFIE, FOUAD FADI MOUCHARRAFIE, titular de las cedulas nº 19.089.679 y 21.011.164 y la Entidad de trabajo ZAPATERIA OHLALA C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a las co-demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Días pendiente de pago; Días feriados laborados; Bonificación fin de año, indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada en un 10% del monto condenado. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA


Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:09 a.m, conste.-
LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA
ASUNTO : RP21-L-2014-000180