REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Doce de Febrero de dos mil quince
205º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2014-000184
PARTE DEMANDANTE: OMARTYS COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ, C.I.Nº 14.173.367
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AMELIA LEON, con Inpreabogado Nº 193.501
PARTE DEMANDADA: FOTO ESTUDIO COPY PRINT C.A Y FRANCISCA MARIELA VALDEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En día hábil de hoy doce (12) de Febrero del año dos mil quince (2015), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día cinco (05) de febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana:, OMARTYS COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ titular de la cédula de identidad Nº 14.173.367, representada por su apoderado judicial abogada en su condición de Procurador Especial de Trabajadores de esta ciudad de Carúpano. AMELIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.501,. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada FOTO ESTUDIO COPY PRINT C.A Y FRANCISCA MARIELA VALDEZ ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió
Anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por ella y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, OMARTYS COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de ENCARGADA, con fecha de inicio el catorce (14) de febrero del año 2011, hasta el 21 de enero del año 2012, fecha de su despido, devengando un salario quincenal de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS 774,15) a razón de un salario diario básico de (Bs. 51,61); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, ART 108 L.O.T Intereses (fideicomiso art 180 L.O.T) Indemnización por despido injustificado prevista en el Articulo, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Días pendiente de Pago, Utilidades Fraccionadas. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La trabajadora, OMARTYS COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ comenzó a prestar sus servicios para; FOTO ESTUDIO COPY PRINT C.A Y FRANCISCA MARIELA VALDEZ el día 14 de febrero de 2011, hasta el 21 de Enero de 2012.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario quincenal es de Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 774, 15.) para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnizaciones prevista en el artículo 108 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Fidecomiso, Días pendientes de pago,; Utilidades Fraccionadas corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 14-02-2011
Fecha de egreso: 21-01-2012
Tiempo de servicios: 11 mes, 7 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario básico quincenal de Bs. 774,15, con salario básico diario de Bs. 51,61. Para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario 51,61 y su resultado se divide entre 360 días resultando una alícuota de Bs. 2,15 y de multiplicar 15 días de alícuota bonificación de fin de año por salario diario y su resultado se divide entre 360 días, resultando una alícuota de utilidades de Bs. 1,00; la sumatoria de ambas alícuotas mas el salario diario Bs.51,61 da como resultado un salario integral de Bs. 54,76 Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la parte demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se condena a la demandada al pago de 45 días de Antigüedad; a razón de salario integral de Bs. 54,76, en consecuencia se condena al pago de DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON INCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs2.389,56). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INTERESES (FIDECOMISO): En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente durante el periodo de la relación laboral .Estando dentro de la oportunidad correspondiente, se condena el pago el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Esta juzgadora verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 30 días de salario diario integral, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La parte demandante reclama y fundamenta este concepto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el parágrafo primero de dicha norma establece que: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: literal b): Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año; Este juzgador verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 30 días de salario diario integral, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De acuerdo al art 223,224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada si la demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 11 meses y 07 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborado que arroja la cantidad de 13.75 días por salario básico diario y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el primer año de haberlo laborado completo 7 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 11 meses laborados, cuyo resultado es de 6.38 días por salario básico diario; esta juzgadora condena a la demandada a cancelar por vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de 329,27 días, a razón al último salario básico diario devengado por la trabajadora, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, debiendo ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL CONCEPTO BENEFICIO DE ALIMENTACION: Como quedó admitido que la demandada le otorgaba el beneficio de alimentación al demandante en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.648,00) mensuales, así como quedó admitido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el hecho que la actora reclama el pago de 192 días laborados en consecuencia se le condena a la demandada al pago de este concepto, debiendo ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al último año de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 07 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 14-02-2011 y finalizo el 21-01-2012 el actor laboró el último año de servicio es decir en el año 2011 solo 11 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 15 días de utilidades; Así, por cuanto la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 11 meses completos laborados durante el año 2011, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 13,75 días de salario básico diario lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
DIAS PENDIENTES DE PAGO : En relación a lo reclamado, por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiente a la ultima quincena laborada en el mes de Enero del año 2012 y que el mismo no le fueron cancelados. Este Tribunal observa, 15 días de salario retenido que multiplicado por el salario normal diario. Y dado a la incomparecencia de la parte demandada y por se conforme a derecho se condena a cancelar la suma de SETEINTOS SETENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS. (Bs 774,15) Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana, OMARTYS COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.173.367 en contra de FOTO ESTUDIO COPY PRINT C.A Y FRANCISCA MARIELA VALDEZ
SEGUNDO: Se ordena al demandado a cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, Indemnización por Despido Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva por despido Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso, Cesta Ticket, Utilidades Fraccionada, días pendiente de pago, a la demandante. OMARTYS COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo del demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha 21 de Enero 2012, en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación del demandado, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZA.
Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
ASUNTO: RP21-L-2014-000184
MEL.
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