REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2013-000252
Demandantes: ELIAS ROSARIO CASTILLO CALVO y LUIS RAFAEL GALANTON DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-8.439.497 V-8.652.911, con domicilio en la llanada, sector 03, vereda 34, Casa N° 8, Parroquia Altagracia Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Abogadas en ejercicio ALBINA TERESA CARIACO MACHADO y THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ CODALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.275.541 y V-14.125.625, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.430 y 88.042, según consta de instrumento poder debidamente Registrado ante la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 09/07/2013, inserta bajo el numero 45, Tomo 142, de los libros de autenticación llevados por esta Notaria.
Demandada: EMP. CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19/01/1995, anotado bajo el número 10, folios 42 al 47 y su vto., tomo I, en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-30237794-3 posteriormente modificada en varias oportunidades siendo su última Asamblea Registrada en fecha 25/03/2011, Bajo el Numero11,Tomo 16-A, siendo el domicilio de la empresa Avenida Bolívar de la ciudad de Maturín Estado Monagas, Edificio Araguaney, Piso 1, Oficina 11. En la persona de su Presidente y representante legal ciudadano RAGDAN JOSE CHAER FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.898.038.
Apoderados Judiciales: SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, SAID SARKIS FRANGIE MAARROQUI y ANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINETT, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N°-V-14.338.390, 12.794.019 y 13.608.922, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.334 y 76.434 y 102.334 respectivamente, tal y como consta de instrumento poder debidamente otorgado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas. Inscrito bajo el N° 9, folios 32, tomo 20.
Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos: ELIAS ROSARIO CASTILLO CALVO y LUIS RAFAEL GALANTON DIAZ, representados por las abogadas en ejercicio ALBINA TERESA CARIACO MACHADO y THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ CODALLO contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 30-07-2013, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el folio 30, quien la recibe en fecha 31-07-2013.
En fecha 01/08/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción observa que no se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 123 ordinal 3, y 126, ordenando a la parte actora la corrección del libelo de la demanda.
En fecha 12/05/2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial de Cumaná Estado Sucre escrito de Subsanación de la Demanda por las abogadas en ejercicio Albina Cariaco y Thauscka Domínguez. Folios 39 al 43 y su vto.
En fecha 13/05/2014, se admitió la demanda, y se ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la demandada certificada por Secretaria a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 44.
En fecha 24/09/2014, consta que la suscrita Abg. Lisbeth Machado Valera, secretaria adscrito al Pool de Secretarios del Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica y deja expresa constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada. Folio 71.
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma en fecha 10/10/2014, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. Dejándose constancia en el acta de audiencia, que las partes consignaron sus escritos de promoción de medios probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar de esa misma fecha. Riela al folio 72. Se efectuaron dos (02) prolongaciones de la Audiencia Preliminar sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 2/12/2014, para lo cual se ordenó la incorporación de medios probatorios promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia. Folio 93.
A los folios 94 al 125 consta escrito de medios probatorios de la parte actora ciudadanos ELIAS ROSARIO CASTILLO CALVO y LUIS RAFAEL GALANTON DIAZ. Así mismo consta escrito de pruebas de la parte demandada CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A, que riela al folio 126.
En fecha 03/12/2014, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de Contestación a la Demanda, la cual riela a los folios 128 al 130, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Juicio que corresponda, según auto de fecha 10/12/2014, inserto a los folios 131 y 132, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, como consta al folio 133.
En fecha 19/01/2014, este Tribunal, recibe y le da entrada a la causa, consta al folio 134. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 13/01/2015, que riela a los folios 135 al 136. En fecha 13/01/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 19/02/2009, como consta del folio 137.
En fecha 19-02-2015, se celebró la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa por cobro de prestaciones sociales, que ha incoado los ciudadanos ELIAS ROSARIO CASTILLO CALVO y LUIS RAFAEL GALANTON DIAZ, plenamente identificado en auto, contra la demandada “CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A”, tal y como consta en los folios 151 al 153 difiriéndose el dispositivo del fallo para el tercer dia habil siguiente a la presente fecha.
En fecha 24-02-2015, se dictó dispositivo oral del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIAS ROSARIO CASTILLO CALVO y LUIS RAFAEL GALANTON DIAZ, contra la demandada “CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A”, por lo que estando en la oportunidad de la publicación del cuerpo completo se hace en los siguientes términos:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
ADUCE la parte demandante lo siguiente:
(…), Siendo la oportunidad procesal para SUBSANAR la presente demanda procedemos a demandar al ciudadano RAGDAN JOSE CHAER FARES, (…) en su carácter de Presidente y representante legal de la Compañía Anónima CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A, (…) Demandamos los beneficios laborales que no han sido cancelados hasta la fecha a nuestros mandantes anteriormente identificados en la relación laboral, (…) fuimos trabajadores fijos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A, (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: A.) al pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICUATRO BOLÍVARES (BS. 73.251,24), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales del ciudadano ELIAS ROSARIO CASTILLO CALVO, cargo VIGILANTE, Fecha de Ingreso: 22/01/2009, Fecha de Egreso 31/07/2010, tiempo trabajado: 1 año 6 meses y nueve días, los cuales se discriminan de las siguientes forma:
• Antigüedad Art 108 (del 22/01/2009 al 31/07/2010).
122 días: 60 días x 84,61 Bs.………………………………….5.076, 6 Bs.
62 días x 137,50 Bs.……………………………….. 8.525,00. Bs.
• Indemnización por Preaviso Art 125
45 días x 137,50 Bs.………………..………………………………….6.187, 5 Bs.
• Indemnización por Despido injustificado (Art125)
60días x 137,50 Bs……………..………………………………..8.525,00. Bs.
• Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas (2009-2010)
108,75días x 62,05 Bs.………………..………………………………….6.747, 93 Bs.
• Utilidades (2009-2010)
145,42 días x 62,05 Bs.………………..………………………………….9.023, 31 Bs.
• Dotación de Uniforme (02) ……………………………………………..200,00 Bs.
• Bono de Asistencia ( se evidencia en los recibos de pagos de nomina)
42 días x 62,05 .………………..………………………….………………….2.606,1 Bs.
• Dotación 2010 (06) ……………………………………………………………..960,00 Bs.
• Sueldos Pendientes del (2010)
224 días x 107,14………………………………………………………………23.999,36 Bs.
• Días Feriados (18 Días)
18x 93,08…………………………………………………………………………1.675,44 Bs.
B.) Al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISSIENTOS (SIC) CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 24.651,67), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales del ciudadano LUIS RAFAEL GALANTON DIAZ, cargo CAPORAL DE EQUIPO, Fecha de Ingreso: 22/01/2009, Fecha de Egreso 18/12/2009, tiempo trabajado: 10 meses y 26 días, los cuales se discriminan de las siguientes forma:
• Antigüedad Art 108 (del 22/01/2009 al 18/12/2009).
45 días x 93,63 Bs.………………………………….4.213,35 Bs.
• Indemnización por Preaviso Art 125
30 días x 93,63 Bs.………………..………………………………….2.808,9 Bs.
• Indemnización por Despido injustificado (Art125)
30 días x 93,63 Bs……………..……………………………….2.808,9. Bs.
• Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas (2009-2010)
59,58 días x 73,76 Bs.………………..………………………………….4.394,62 Bs.
• Utilidades (2009)
82,5 días x 73,76 Bs.………………..………………………………..……….6.085,2 Bs.
• Dotación de Uniforme (06) ……………………………………………..600,00 Bs.
• Bono de Asistencia ( se evidencia en los recibos de pagos de nomina)
8 días x 73,76 .………………..………………………….………………….590,78 Bs.
• Bono de Alimentación
2 días x
• Bono de Alimentación
2 días x 26,00…………………………………………………………………………………………….52,00 Bs.
• Dotación 2010 (06) ……………………………………………………………..960,00 Bs.
• Sueldos Pendientes (6 semanas)
42 días x 73,76……………………………………………………………3.097,92 Bs.
(…) estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares noventa y siete mil novecientos dos con noventa y un bolívares (Bs. 97.902,91) equivalentes a 914,98 UNIDADES TRIBUTARIAS más intereses de Prestaciones Sociales cuyos cálculos serán consignados en el periodo de prueba.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación de la parte demandada “CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A”, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 128 al 130, lo cual explanó en los siguientes términos:
ADUCE: (…) Con fundamento a los establecido en el artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, solicita como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto observan que los demandantes, no hicieron uso de ninguno de los mecanismos para interrumpir la Prescripción de los alegados créditos laborales, alegando que los mismos prescriben al año a partir de la fecha de culminación de la relación laboral. (…) La parte demandada negó que los demandantes prestaran servicios para ella desde la fecha 18/12/2009 hasta el 18/12/2009, para el caso del ciudadano LUIS RAFAEL GALANTÓN DIAZ, y para el caso del ciudadano ELIAS DEL ROSARIO CASTILLO CALVO, desde la fecha 22/01/2009 hasta el 31/07/200. Hechos estos que negamos, rechazamos y contradecimos pues no existió vinculación alguna entre los demandantes y mi representada. Continuo alegando la parte demandada que la demanda no contiene una narrativa que explique pormenorizadamente como, cuando y de que forma se laboro y con ello coloca en estado de indefensión a mi representada, quien como buen padre de familia, acude a su instancia a defenderse de la presente acción, por demás infundada. (…) que la pretensión se encuentra prescrita y que no se empleo ninguno de los mecanismos para interrumpirla y de forzadamente considerar que no se encuentra Prescrita, se declare SIN LUGAR la acción por demás temeraria e infundada y que al no existir vinculación de ninguna naturaleza entre los DEMANDANTES y mí representada, es que niego, rechazo y contradigo que se les adeuden para el caso de ELIAS ROSARIO CASTILLO CALVO, antigüedad por la cantidad Bs.5.076, 6 y 8.525,00. Indemnización por Preaviso Bs.6.187,50. Indemnización por Despido injustificado Bs.8.525,00. Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas por Bs. 6.747,93. Utilidades por Bs. 9.023,31. Dotación de Uniformes por Bs. 200,00. Bono de Asistencia Bs. 2.606,10. Sueldo pendientes por Bs. 23.999,36 y días feriados por Bs. 1.675,44 y para el caso de LUIS RAFAEL GALANTÓN DÍAZ, Antigüedad por la cantidad de Bs.4.213,35. Indemnización de Preaviso por Bs. 2.808,90. Indemnización por despido injustificado por 2.808,90. Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas por Bs. 4.394,62. Utilidades por Bs. 6.085,20. Dotación de Uniformes por Bs.600,00. Bono de Asistencia Bs. 590,78. Bono de Alimentación por Bs.52,00 y Sueldos pendientes por Bs. 3.097,92. Las anteriores cantidades ascienden a la suma de Bs. 97.902,91 monto este que representa en bolívares la temeridad de la demanda, por cuanto como ya se explico suficientemente en líneas anteriores, la demanda se encuentra prescripta y no existió nunca la alegada prestación del servicio (…).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día jueves 19-02-2015, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el Ciudadano ROSARIO CASTILLO CALVO y LUIS RAFAEL GALANTON DIAZ, plenamente identificado en autos, contra la demandada empresa CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO, la Secretaria Abg. RUSBELYS CASTILLEJO y el Alguacil ELEAZAR BARRIOS. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, las ciudadanas THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ CODALLO y ALBINA TERESA CARIACO MACHADO, Abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 88.042 y 155.430, en su carácter de apoderadas judiciales del demandante y por la parte demandada, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANAYELIS TORRES, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.334., en su carácter de apoderada Judicial; razón por la cual se abrió la sesión y se dió inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio cumplidas las formalidades de ley.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS .
De la parte actora:
1.- Marcadas con la letra “B y C“, Ratifica Actas Culminatorias del Expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre. Folio 11 al 16.
2.- Marcada con la letra “D y E“, Ratifica Recibos de Nominas. Folio 17 y 26.
3.- Marcada con la letra “F“, En Original Cheques sin previsión de fondos. 96.
4.- Marcadas con la letra “K“, Declaraciones de Testigos autenticadas por la Notaria Publica de Cumana en fecha 29 de julio del 2014. Folio 97 al 103.
5.- Marcadas con la letra “G y H“, el 12 de noviembre del 2013. Folio 104 y 126.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita al tribunal se oficien a:
1.)PDVAL, Ubicada en el sector el Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná Estado Sucre y;
2.)PDVSA ubicada al lado de MAKRO y en sus oficinas Cristal Plaza, Cumaná Estado Sucre, para que informe sobre los siguientes particulares:
-Quien fue la empresa que realizó los trabajos de construcción del PDVAL ubicado en el sector Barbudo de la Urbanización Los Chaimas, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y si conoce alguna vinculación como empresa principal o subcontratada de la empresa CONSTRUCTORA NEW JERSEY C.A.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
1.-JOSE DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.290.354.
2.-OSWALDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.008.682.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 19 de febrero del año 2015, y pronunciada la sentencia en fecha 24 de febrero del año en curso, pasa a reproducir esta la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada alegó como PUNTO PREVIO LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA, por lo que es deber de esta juzgadora decidir primeramente la defensa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente.
La prescripción en material laboral, se encuentra regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 61”. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
“Artículo 64” La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes,….
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1230, de fecha 08 de agosto de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en cuanto a la prescripción de las acciones laborales dejó sentado el siguiente criterio:
“…la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Para mayor abundamiento, es preciso, traer a colación la sentencia No. 2010-1120 de fecha 25 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Caso: Rafael Vicente Berti y Otros Vs. Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) que señala:
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De las normas y doctrina transcritas se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado éste, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador puede acudir a la vía administrativa o ante los órganos jurisdiccionales y reclamar el pago de sus prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio, siempre y cuando dicho reclamo se efectué dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo y se notifique al patrono o a su representante dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el trabajador para ejercer el reclamo.
La prescripción, puede ser interrumpida en los siguientes casos: El primero de ellos, se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, como es en el presente caso.
En el caso bajo análisis, como ya se dijo, la demandada en la contestación a la demanda, alegó como punto previo la defensa perentoria de Prescripción de la Acción y a todo evento y en el supuesto negado de que sea declarada improcedente la misma, rechazo negó y contradigo todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar.
Bajo estos parámetros admite así esta operadora de justicia, la existencia de la relación laboral, lo cual guarda perfecta armonía lógica con el rechazo genérico y el rechazo hecho por hecho que efectúo la demandada. Desde el punto de vista lógico, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social, que cuando se alega la prescripción como punto previo, se esta reconociendo la relación laboral, pues no puede alegarse prescripción sino se reconoce la relación laboral, al menos que la negación de los hechos es previa a la oposición de la prescripción y en consecuencia tal defensa debe ser opuesta de manera subsidiaria o secundaria, es decir, para el caso de que resultara demostrada la existencia de la relación laboral, carga ésta de la actora, subsidiariamente alegar la prescripción, circunstancia que se aleja del presente caso.
Establece esta sentenciadora indudablemente, que la prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, la cual se puede oponer tanto en el escrito de promoción de s como en la oportunidad procesal de contestar al fondo la demanda y esta prescripción se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo, en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación del trabajo, y al consumarse el tiempo establecido, ha señalado las reiteradas sentencias y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por inacción, sin que el trabajador haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas en ésta, indudablemente conlleva a la pérdida del derecho de exigir al patrono cualquier derecho derivados con ocasión del vinculo jurídico laboral por el transcurso del tiempo.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que la relación de trabajo del ciudadano LUIS RAFAEL GALANTÓN DÍAZ, culminó el día 18/12/2009 y la del ciudadano ELIAS ROSARIO CASTILLO CALVO culminó día 31/07/2010. En fecha 23/05/2012 es iniciado por los actores procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, siendo notificada la demandada “CONSTRUCTORA NEW JERSEY C.A” de dicha reclamación en fecha 30/07/2012, tal como lo establece las providencia administrativas que rielan a los folios 12 y 15, respectivamente del presente asunto. La demanda fue introducida por ante este Circuito Laboral el día 30/07/2013 y se produjo la notificación el 13/06/2014, evidenciándose que había transcurrido en demasía el tiempo establecido en la ley cuando intentaron el reclamo por ante el órgano administrativo, pues para el primero de los casos había transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, y para el segundo caso, un (01) año y siete (07) meses desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva notificación de la demandada, por lo que, no habiéndose verificado la ocurrencia de un hecho capaz de interrumpir la prescripción, resulta forzoso concluir, que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia. ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpusieron los ciudadanos ELÍAS ROSARIO CASTILLO Y LUÍS RABEL GALANTON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.439.497 y V-8.652.911, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NEW JERSEY, CA. SEGUNDO: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, opuesto por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA(O)
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA (O)
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
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