REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2013-000161
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano FIORENZO COMELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-84.423.246.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIO CASTRO Y MARIA DE LOURDES SANTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 139.402 y 92.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (UNITEG S.A.)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIO MARRUFFO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.032.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

Vista la transacción efectuada en esta misma fecha Veinte (20) de Febrero de 2015, siendo las 10:00 a.m, por los abogados MARIO CASTRO y MARIA DE LOURDES SANTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 139.402 y 92.615, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante, y; por la parte demandada, el abogado MARIO MARRUFFO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.032, en la causa que sigue el ciudadano FIORENZO COMELLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 84.423.246, en contra de la entidad de trabajo (UNITEG S.A.) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, quienes comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines de dar por terminado el presente proceso a través de los medios de auto composición procesal. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 establece:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme””


De las normas anteriormente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto a la homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello convalida y dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial éste tenga facultad expresa para ello. En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadano FIORENZO COMELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 84.423.246, plenamente identificado en autos, se encuentran representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ Y MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ, también plenamente identificados en autos, quiénes poseen dicha facultad según se desprende del documento poder que riela al folio 07 del presente asunto, en consecuencia, se evidencia que la misma se encuentran habilitados para celebrar la transacción, en el cual ambas partes de común acuerdo convinieron lo siguiente: La parte demandada (UNITEG S.A.) conviene en cancelar al ciudadano FIORENZO COMELLO, titular de la cédula de identidad número 84.423.276 la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000, 00), por los conceptos de demandados, a saber: INTEREESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE INDEMBIZACION POR DESPIDO, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL N0 DISFRUTADOS, OBLIGACION DE ALIMENTACION y UTILIDADES, y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00) a la representación judicial de la parte actora por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES cuyos montos serán cancelados el día 23 de Febrero de 2015, y la representación judicial de la parte demandante aceptó de conformidad los planteamientos expuestos en la acta levantada al afecto. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, y en virtud de que los acuerdos explanados, son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por ellas y dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial y tiende a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la conciliación, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio y, siendo la misma positiva resulta forzoso para esta sentenciadora dar por concluido el presente proceso. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre las partes.

SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente, una vez que conste en autos su cancelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015). 204º y 155º
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO LA SECRETARIA