REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, veintisiete (27)  de febrero de dos mil quince
 
204º y 156º
 
ASUNTO : RP31-L-2014-000331
 
SENTENCIA
 
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2014-000331.
 
PARTE ACTORA: EDMAURIS TAMAR MATA LOPEZ, venezolana, y titular de la cedula de identidad No. 16.314.934.
 
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YSABEL GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.600.
 
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS CONTABLES CA
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO GARCIA Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.425.
 
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS. 
 
 
Dado que en  el día de hoy, Veintisiete (27)  de febrero del dos mil quince, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar  la continuación de la  Audiencia  Preliminar,  en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,  sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente  la parte actora ciudadana EDMAURIS TAMAR MATA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.314.934, y su apoderada judicial  la  abogada  YSABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el  No. 98.600,  en su condicion de  Procuradora De Trabajadores y por la parte demandada SISTEMAS CONTABLES CA, hizo acto de presencia su apoderado judicial el ciudadano CLAUDIO GARCIA, Abogado inscrito en el Inpreabogado  bajo el No.91.425
 
En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la continuación de la  Audiencia Preliminar y el juez  luego de haber escuchado a  cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, insto a la mediación del conflicto, como medio alterno de solución de conflicto para poner fin a la presente controversia, en consecuencia la parte demandada   a los fines de dar por terminado el presente proceso ofreció cancelar la suma de DOCE  MIL QUINIENTOS  BOLIVARES (Bs. 12.500,00) que comprende  los salarios retenidos por concepto de permiso pre y post natal demandados, entregando en este acto un cheque No.37005104 del Banco de Venezuela de la cuenta corriente No. 01020674010000023867, cuya copia se acompaña a la presente acta,  en este estado   la parte demandante EDMAURIS TAMAR MATA LOPEZ  y su apoderada judicial , aceptó y convino la oferta realizada, en este estado   la parte actora aceptó y convino la oferta realizada por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifestó que no tenia nada que reclamar a la demandada,  por este concepto, solicitando la homologación de la presente transacción.- En consecuencia por cuanto el acuerdo expresado es  producto de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y  dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y   por cuanto  no es contrario a derecho, ni al orden publico ; este  Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,  de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en concordancia con   el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las  trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES  y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, se declara terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del presente expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA.
 
DIOS Y FEDERACION 
 
  LA JUEZ TITULAR;  
 
     
 
Abg.  ANTONIETA COVIELLO MARCANO                                                           
 
 
LA SECRETARÍA 
 
                                                                                                                                                                                          
 
Abg. YULIANNI SEIJAS.
 
 
 |