REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2014-000367

PARTE ACTORA: EDGAR JOSE MATA LOPEZ , Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.314.933, asistido por el abogado en ejercicio, CLAUDIO GARCIA MATA , inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.425.
PARTE DEMANDADA: AGUA SANTA INES DEL MONTE CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la
Relación laboral.


Iniciado el presente proceso en fecha Siete (07) de noviembre del 2014, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano EDGAR JOSE MATA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.314.933, asistido por el abogado en ejercicio, CLAUDIO GARCIA MATA , inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.425.

Admitida la demanda en fecha 14/11/2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 29/01/2015como consta al folio 14.

En fecha, 19 de Febrero del 2015, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora EDGAR JOSE MATA LOPEZ , Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.314.933, asistido por el abogado en ejercicio, CLAUDIO GARCIA MATA , inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.425 y por la parte demandada AGUA SANTA INES DEL MONTE CA, no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo, este Tribunal procedió a realizarlo verificando de conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo , por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, realizándolo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 13 de junio del 2013 al 07 de agosto del 2.013, es decir durante dos (02) meses.
Que desempeñó el Cargo: camionero.
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio de lunes a viernes de 7:00am hasta 6:00pm y los día Sábados 7:00am hasta 3:00pm, recibía un salario semanal de Bs. 750,00, que da un promedio mensual de Bs. 3.214,20.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

Antigüedad artículo 142 de la L.O.T.T, reclama la cantidad de Bs. 1.084,77.
Vacación fraccionada y bonos vacacional fraccionado: Artículo 190 y 192 la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama Bs. 133,93 y por bono vacacional Bs. 133,93.
Utilidades fraccionadas : Artículo 131 la LOTTT. Reclama Bs. 267,00
Indemnización por despido Artículo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad Bs. 1.084,77
TICKET DE ALIMENTACION Bs. 1.257,25.
HORAS EXTRAS, reclama la cantidad de Bs. 2.350,53.
Dias de descanso, reclama la cantidad de Bs. 2.142.
DIAS FERIADOS, reclama la cantidad de Bs. 753,33.
TOTAL RECLAMADO Bs. 9.209,23, mas lo que resulte de los intereses de mora, y corrección monetaria y la condenatoria en costas.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, Utilidades fraccionadas, indemnización establecidas en el articulo 92 de la L.O.T.T.T días de descansos laborados y compensatorios, y beneficio de alimentación se declaran procedentes, y en cuanto a la reclamación de horas extras y días feriados se declaran improcedente en razon a la carga de la prueba, aunado a que son exceso legales y por cuanto estamos en presencia de una admisión de los hechos se debe condenar la reclamacion procedente en derecho. Y ASI SE ESTABLECE

Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:

CONCEPTOS CONDENADOS:

1.-ANTIGÜEDAD; De conformidad con el Artículo 142 de la L.O.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.


En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios de 02 meses, le corresponde por el tiempo laborado 10 días de antigüedad en base a los salarios integrales devengados en la relación laboral los cuales quedaron admitidos dada a la incomparecencia los cuales se reproducen en cuadro ilustrativo que sigue, en base al salario de Bs. 3.214,20/30= 107,14, la alícuota del bono vacacional= 107.14x 15= 160/360= 4,4 y la alícuota de las utilidades es igual 107,14x 30= 321/360= 8,9= salario integral 107,14+ 4,4 + 8,9= Bs.120,44 arrojando la cantidad de 10x Bs. 120,44= Bs. 1.244,00 por el concepto de Antigüedad cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-


2.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTT a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. Bs. 1.244,00 . ASI QUEDA ESTABLECIDO

3.-VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS: De conformidad con el Artículo 190 y 192 la LOTTT corresponde por cada año de servicios 15 días anuales por vacaciones y 15 días anuales por bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio siendo 1 mes = 15/12= 1.25x Bs. 107,14 ( salario normal admitido) arroja la cantidad de Bs.133,92 mas el bono vacacional reclamado 1 mes = 15/12= 1.25x Bs. 107,14 ( salario normal admitido) arroja la cantidad de Bs.133,92 , ambos conceptos suma Bs. 268,00. Y ASI SE ESTABLECE

4.-En cuanto a las UTILIDADES: Por cuanto establece Artículo 131 de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

El actor demandó UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes a 01 mes de servicio prestados esto es igual a 30/12= 2,5, se procede a condenar a la demandada por 2,5 días de utilidades correspondientes a 01 mes de servicio prestado dado a que el mínimo legal es de 30 días que divididos entre 12= 2.5 y multiplicados por 01 mes arroja 2,5 días que por el ultimo salario normal devengado de Bs. 170,14 arroja la cantidad de Bs. 267,86, por este concepto , por lo que se condena a la demandada a cancelar tal cantidad .- Y ASI SE DECIDE

5.-TICKET DE ALIMENTACION. Reclama la cantidad de Bs. 1.257,25 por este concepto correspondiente a 47 días, concepto este admitido por la demandada en razón a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar aunado a la L.A.T. y R.L.A.T. artículo 36 a razón de Bs. 26,75, en consecuencia se condena su pago en la cantidad reclamada de Bs. 1.257,25 Y ASI SE ESTABLECE
6.- Días de descanso laborados y compensatorio, reclama la cantidad de Bs. 2.142,00.
En cuanto a este concepto reclama la cantidad de 16 días de descanso laborados y compensatorios y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia, este tribunal verifica su conformidad con el derecho por lo que condena a la parte demandada a su cancelación en la cantidad de Bs. 2.142,00.
7.- HORAS EXTRAS, reclama la cantidad de Bs. 2.350,53. Se declara improcedente esta reclamación en razón a que los excesos legales deben ser demostrado por el demandante y debido a la admisión de los hechos, solo se condena lo que es procedente en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MATA LOPEZ , Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.314.933 contra la Sociedad Mercantil AGUA SANTA INES DEL MONTE CA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.163, 00)

D
A ANTIGÜEDAD 14/06/2013 al 7/08/2013 10 Bs. 120,44= Bs. 1.244,00
V VACACIONES FRACC. 01 mes 1,25 Bs. 107,14= Bs. 133,92
B BON. VACAC. FRACC 01 MES 1,25 Bs. 107,14= Bs. 133,92
U uUTILIDADES FRACCIONADAS 2,5 Bs. 107,14= Bs. 267,85
IN I INDEMNIZACION DE DESPIDO Bs. 1.244,00
T DIAS DE DESC. Y COMPE. 16 Bs. 2.142,00

T TOTAL Bs. 5.163,00


Total Bs. 5.163, 00, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada a favor del demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el anterior cuadro, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de LA PARTE DEMANDADA .
El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 c) de la Ley Orgánica del Trabajo Y DESPUES DEL 07 DE MAYO DEL 2012 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT.
En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO : No hay condena en costas por vencimiento reciproco de las partes . A los efectos de la interposición del recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco días hábiles siguiente a la presente fecha de publicación de la sentencia. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO La secretaria,

Abg. Yuliannis Seijas

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.


La secretaria


Abg. Yuliannis Seijas .