REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : RP31-L-2014-000298


SENTENCIA

PARTE ACTORA: GERMAN ATILIO FERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 5.689.090, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 154.830.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SUTRONIX RL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la
Relación laboral.


Se Inicia el presente procedimiento en fecha Diez (10) de octubre del 2014, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la
Relación laboral, interpuso el ciudadano GERMAN ATILIO FERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 5.689.090, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SUTRONIX RL.

Admitida la demanda en fecha 15/10/2014, como consta al folio 06 y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 27/01/2015 como consta al folio 11.

En fecha, 12/02/2015, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora GERMAN ATILIO FERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 5.689.090, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 154.830 y por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA SUTRONIX RL, no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 12.

En el día de hoy, siendo el segundo dia del lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

Revisada la pretensión, de la parte demandante , donde señalo lo siguiente:
Alega haber prestado servicios desde el 1º de noviembre 2010 hasta el 11 de enero de 2012, es decir durante un (01) año dos (02) meses y 11 días
Que desempeñó el Cargo de tornero
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio de lunes a sabado, con un salario de Bs. 3.000,00 semanales, demandando los siguientes CONCEPTOS:
ANTIGÜEDAD Bs. 6.064,85, VACACIONES Bs. 1.750,00, BONO VACACIONAL Bs.816,00, UTILIDADES Bs. 3.500,00, INDEMNIZACION POR PREAVISO Bs. 4.962,15, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 3.308,00, SALARIOS NO CANCELADOS Bs. 27.000,00, total adeudado Bs. 40.785,00, mas los intereses de mora, corrección monetaria y la condenatoria en costa.
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia la terminación de la relación laboral es por despido injustificado y se condena lo señalado en el articulo 125 de la derogada Ley orgánica del trabajo, así mismo se condena la antigüedad, vacaciones, y Bono vacacional, Indemnización por despido, y los salarios no cancelados, la cesta ticket no se estimo o determino su reclamo , por lo tanto este concepto es improcedente, declarándose procedentes los demás conceptos, en consecuencia se declara con lugar en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación. Y ASI SE ESTABLECE

Fecha de ingreso: 0’1-11-2.010
Fecha de egreso: 11-01-2012
Tiempo de servicios: 01 año y 02 meses.

1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, el cual es el resultado de dividirlo entre 30 días, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole un día en cada año subsiguiente entre 360 días, mas la alícuota de utilidades, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 01 año y 2 meses, le corresponde lo siguientes por este concepto:
Novi 2010 al enero 2012
Salario Bs. 3.000/30= 100
100x7= 700/ 360= 1,94.
100x30= 300/360= 8,33
Primer año= 45 días + 10 días de la fracción = 55dias x 110,27= Bs. 6.064,85.

ANTIGÜEDAD Artículo 108 LOT: 55 DIAS POR Bs.110,27 ARROJA UN TOTAL DE Bs. 6.064,85 pop este concepto . YASI SE DECIDE .
2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El actor reclama vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado correspondientes a un (01) año 2 meses tiempo real y efectivo de servicios por lo que este tribunal analizando lo solicitado lo encuentra conforme a derecho y condena a pagar lo siguiente:

Año 2010-2011 = 15 días de vacaciones.
fracción 15/12= 1,25x2 meses= 2,5 + 15= 17,5 x salario normal Bs.100= Bs. 1.750,00.

Bono vacacional = 7 días.
Fracción 7/12= 0,58 x 2 meses= 1,16 +7= 8,16 x100= Bs. 816,00.
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL COMPLETO Y FRACCIONADO Bs. 2.566,00. Se condena a la demandada a cancelar estos conceptos. YASI SE DECIDE.-

3- UTILIDADES: Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo:
Año 2010-2011 = 30 días
Fracción = 30/ 12= 2,5
Total 32,5 días de utilidades x Bs.110,27=Bs. 3.584,00.

4- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relación de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 01 año 02 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 30 días x Bs. Bs.110,27=Bs. 3.308,00.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año, tomando en cuenta que la duración de la relación en el presente caso fue de 01 año 2 meses , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (salario normal) :
Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. Bs.110,27=Bs. 4.962,00

Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.270,00.
5.- Salario no cancelados, reclama la cantidad de Bs. 27.000,00 por los últimos 9 meses habiendo prestado el servicio y no le cancelaron los salarios 9 x Bs. 3.000,00= 27.000,00, reclamación esta que se declara con lugar y se ordena su pago en razón al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, lo que trae como consecuencia la indexación salarial y privilegios de las deudas laborales. Y ASI SE ESTABLECE.
TOTAL Bs. 47.484,00, pero la demandante demando la suma de Bs, 40.785.00, cantidad esta que este tribunal condena a cancelar . Y ASI SE ESTABLECE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.40.785,00)

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano GERMAN ATILIO FERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 5.689.090, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 154.830, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SUTRONIX RL

SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.40.785,00) por los conceptos detallados supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 11 de Enero de 2012 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Se condena al demandado el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (09/12/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Se deja constancia que la presente decisión se publica con tres (03) días de anticipación, a los efectos de la interposición del recurso correspondiente de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco días hábiles siguiente al vencimiento del lapso de publicación de la sentencia.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO

La secretaria,

Abg. Yuliannis Seijas


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

La secretaria

Abg. Yuliannis Seijas