REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: RH32-X-2015-000002

DEMANDANTE: VICTOR DEL VALLE LOBATON GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 9.274.443.

DEMANDADO: PANADERIA COMUNITARIA MIRAMAR C.A y los ciudadanos EDDITH JOSEFINA MALAVE, CLEMENTE ZERPA, titulares de la cedulas de identidad numero 5.704.430 y 4.184.266, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la inhibición propuesta por la abogada ALBELU VILLARROEL CAMPOS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en acta de fecha 28/01/2015, en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con las letras y números PP31-L-2014-000259, afirmando la misma estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes argumentos:

“Dispone el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como causal de inhibición el haber emitido opinión al fondo del asunto debatido y por cuanto esta operadora de justicia dado que conoció la presente causa signada con el numero RP31-L-2014-000121, en fase de sustanciación, mediación y Ejecución, y actuando activamente durante las celebraciones de las audiencias preliminares y sus prolongaciones a los fines de obtener la solución del conflicto a través del uso de los medios alternos emitió opinión al fondo, como Juez del Tribunal Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta circunscripción judicial, de estado sucre, observa quien suscribe, que a pesar de que en los autos no se desprende interés alguno en las resultas del presente juicio, estas circunstancias podrían ser consideradas como una casal de inhibición e incluso recusación de la juez, por lo que, procedo en este acto, a apartarme del conocimiento de la presente causa que haga sospechable mi imparcialidad, basado en la equidad y la justicia, así como también en la independencia y autonomía del poder judicial .” Subrayado de este Tribunal.


Planteada así la inhibición, pasa ésta sentenciadora a estudiar las causales por ella invocadas y para ello considera:

El Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en fase de mediación, tiene la posibilidad de aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en la Audiencia Preliminar, la cual es privada y confidencial, entendiéndose por ello, la posibilidad de que dicho Juzgador o Juzgadora emita sus opiniones a las partes sobre lo principal del pleito, a los fines de que sean las propias partes con el auxilio del Juez, que puedan conciliar sus posiciones en el conflicto, y así lograr un acuerdo o transacción, la cual se homologaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el caso de no lograse dicha mediación positiva, al finalizar el tiempo de ley de la Audiencia, el Juez o Jueza de Mediación debe incorporar las pruebas promovidas a su inicio y remitir todas las actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente, a la fase de Juicio, en la cual, otro Juez o Jueza también de Primera Instancia, es el que procederá a oír en audiencia pública los alegatos de las partes y proceder a la evacuación y valoración de las pruebas.

Ahora bien, tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).


Se evidencia entonces, que el legislador ha previsto la figura de la inhibición como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Del exámen de los autos y de las actas procesales que conforman el asunto principal signado con las letras y números RP31-L-2014-000259, se evidencia que corre inserta al folio 27 del expediente Acta de fecha 06/11/2014 mediante la cual se instala la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte demandante y demandada ciudadanos EDDITH JOSEFINA MALAVE, CLEMENTE ZERPA, en la cual consignan sus respectivos medios probatorios, dejándose constancia que por la entidad de Trabajo PANADERIA COMUNITARIA MIRAMAR C.A no hizo acto de presencia persona y representación judicial alguna. Así mismo, consta al folio 33 de la misma pieza, Acta de fecha 08 de Diciembre de 2014 mediante la cual se deja constancia que luego de haber escuchado a cada una de las partes, el juez instó a la mediación del conflicto no siendo posible en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar, incorporó las pruebas promovidas a los fines de su evacuación y control por ante el Juez de juicio.

En este orden, establece el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.


Así mismo, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/2005, Exp. Nro.- 2005-0368 se dejó establecido lo siguiente:

“La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.


Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponde a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Es por ante aquel (juez de juicio) donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, para demostrar el hecho controvertido.

Así pues, considera esta superioridad que es importante acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, aún y cuando profiera sentencia por incomparecencia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, en ningún caso se puede tomar como que entró a conocer el fondo del asunto o al análisis y consideraciones de orden procesal, pues de ser así estaría efectuando actividades que lo separen de sus funciones. De cara a lo anterior, en el caso de autos, no consta que la jueza inhibida manifestó su opinión sobre el motivo principal del presente asunto, y mucho menos consta que se haya finalizado el tiempo de ley de la audiencia pues su actividad solo se limitó a llevar a cabo la instalación de la audiencia preliminar, y en su única prolongación el tribunal dio por concluida la audiencia ordenando remitir el asunto a su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

Entiende entonces, esta sentenciadora, que la Jueza inhibida no se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a ello, se debe, forzosamente, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma le de continuidad al procedimiento principal, identificada con las letras y números PP31-L-2014-000259, en el estado en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ALBELU VILLARROEL, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma le de continuidad al procedimiento principal, identificado con las letras y números PP31-L-2014-000259, en el estado en que se encuentra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA