REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : RP31-R-2014-000128
SENTENCIA

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL PEREDA RODRIGUEZ y SIMÓN JOSÉ SERRANO LICET, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.441.949 y 9.274.189, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YVAN JOSÉ SALAZAR y FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.756 y 91.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINDA ROSE, C.A
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano ANGEL MANUEL NÚÑEZ FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.950.535, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.937, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREDA RODRIGUEZ y SIMÓN JOSÉ SERRANO LICET, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.949 y 9.274.189, respectivamente.

Previa distribución en fecha 13/10/2014, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 15/10/2014 y para el día 17/10/2014 el juzgado ut supra ordena la subsanación.

En fecha 04/11/2014 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, ya que consideró que no fue consignado en el tiempo oportuno la corrección de libelo de la demanda.

Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 19/11/2014 fijando la audiencia pública reprogramada, para el día 29/01/2015 a las 10:00 am. Una vez llegado el día pautado se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demandada ni por misma, ni por medio de apoderado alguno. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREDA RODRIGUEZ y SIMÓN JOSÉ SERRANO LICET, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.441.949 y 9.274.189, respectivamente, aducen que en fechas 26/05/2003 y 05/05/2011 comenzaron a prestar labores para la entidad de trabajo LINDA ROSE C.A, desempeñándose como Jefe de Cubierta y marino.

Asimismo señalan que las relaciones laborales culminaron en fechas 21/07/2014 y 08/08/201 respectivamente. Despidos injustificados realizados por el ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ PESTANA, quien desempeña el cargo de presidente de menciona entidad de trabajo, por lo que sus tiempos de servicio fueron de 11 años-01 meses-25 días y de 3 años- 3 meses-3 días respectivamente.

Igualmente, continúan argumentando que sus salarios fueron equivalente a Salario Diario Promedio por Bordada, por lo que se determina como lo obtenido en la tres últimas bordadas dividido en el número de días que duraron normalmente, esto es , sin haber sufrido la embarcación ninguna avería o desperfecto en la pesca.

Por último señalan el monto demandado por la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (1.016.837,13 BS) discriminados de la siguiente manera: LUIS RAFAEL PEREDA RODRIGUEZ (Bs.739.556, 57) y SIMÓN JOSÉ SERRANO LICE (Bs.277.270, 56).

En conclusión solicitan la admisión de la demanda, y que sea sustanciada conforme a derecho, asimismo solicitan que sea condenada en costas a la empresa demandada, que se realice la corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida o depreciación monetaria declarada, así como la declaratoria con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :

La parte demandada no presentó escrito de contestación, por motivo de que la misma no fue notificada en virtud de que fue declarado inadmisible la subsanación del libelo de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):


La parte demandante recurrente señala que el objetivo de la presente apelación es en contra de la sentencia de fecha 04/11/2014, en la cual, la juez declaró la citación tacita, asimismo alegó que el tribunal a quo debió aplicar por analogía disposiciones del ordenamiento jurídico, asegurándose que no contradigan principios ni fundamentos que establecen Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni la Constitución Bolivariana de Venezuela y ese articulo 11 de la LOPT viola el principio de no se sacrificara la justicia o formalismos inútiles.

Continua señalando que para día 17/10/2014 el ciudadano ANGEL MANUEL NÚÑEZ FERNÁNDEZ presentó diligencia donde realizaba sustitución de poder, informando que el mencionado no tuvo acceso al expediente y se podía probar en el libro de préstamos externos del archivo. Ahora bien la parte recurrente aduce que la juez a quo no respetó el lapso de 2 días para el despacho saneador ya que lo realizó 4 días después de introducir el libelo de la demanda y una vez que la sustitución de poder se realizó fue que su persona pudo revisar el expediente y consignó la subsanación, a lo que la juez sentenció como inadmisible por presentarlo fuera del lapso.

Por último solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de admitir la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se contrae la apelación al argumento de la actora sobre la imposibilidad de conocer el momento exacto en el cual fue ordenada la subsanación del escrito de demanda, lo cual acarreó la consecuencia jurídica de ser declarada la inadmisibilidad del escrito libelar por extemporaneo.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia No. 807 de fecha 28 de julio de 2010 (Caso: Operadora Binmariño, C.A.), que ratifica el criterio establecido en Sentencia No. 2821, de la misma Sala, de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso: José Gregorio Rivero Bastardo), criterio éste que quien sentencia comparte, señaló:

“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.”

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente asunto, existe o no, el desorden procesal delatado por la parte accionada, esta juzgadora en atención al antes referido criterio jurisprudencial, define el proceso judicial a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el conjunto de eventos que en orden sucesivo y sistemático tienen efecto directo e inmediato en el inicio, desarrollo y extinción del proceso, cuya validez atiende al cumplimiento de las normas referidas a la forma, tiempo y lugar de los mismos, previamente establecidas en la ley adjetiva.

En relación a todos los argumentos antes expuestos, esta sentenciadora en busca de la verdad verdadera consideró que la parte demandante se encontró en estado de indefensión, ya que al momento de consignar la diligencia sustituyendo el poder este no tuvo acceso al expediente y por tal motivo no pudo constatar o evidenciar que se encontraba anexo en el folio 14 el auto ordenando la subsanación del libelo de la demanda. Cabe resaltar que al momento de que los nuevos apoderados revisan el expediente consignaron el escrito de subsanación, a lo que tribunal a quo sentenció como inadmisible ya que habían transcurrido los 2 días hábiles para la corrección. Por tal razón se repone la causa al estado de admisión de la demanda.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante SEGUNDO: SE ANULA LA RECURRIDA Y SE REPONE la causa al estado de que se admita la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince - (2015), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA