REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : RP31-R-2014-000127
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PAZOS VIELMA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.351.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA S.A (COMMETASA).
TERCEROS INTERVINIENTES (RECURRENTE): SANTOS COVA, LUIS PATIÑO y WILLIAN SUAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.978.129, 5.707.112 y 10.464.586 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: FREDDY GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana MILAGROS PAZOS VIELMA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.351, actuando en su propio nombre.
Previa distribución en fecha 12/11/2013, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre le da entrada el 15/11/2013 y la admite en fecha 19/11/2013, ordenando la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 30/05/2014 como consta en acta inserta al folio 89, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se consideró LA ADMISION DE LOS HECHOS en sentencia de fecha 06/06/2014.
Ahora bien en fecha 04/11/2014 los terceros intervinentes apelaron del auto de fecha 03/11/2014, escuchándolo esta alzada en un solo efecto.
Se recibe el presente asunto en fecha 28/11/2014 fijando la audiencia pública, para el día 15/01/2015 a las 09:00 am. Una vez llegado el día pautado se deja constancia que comparecieron ambas partes. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora aduce que empezó a prestar su servicio en la entidad de trabajo COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA S.S (COMMETASA) como consultora jurídica desde el 16/09/2009 hasta 04/07/2013. Señalando que su último salario devengado fue por la cantidad DIEZ MIL CIEN CON 00/100 BOLIVARES (Bs.10.100.oo).
Igualmente, continúa argumentando que a pesar de la grave situación que mantenía la empresa esta siguió de manera responsable desempeñando las funciones inherentes al cargo que desempeñó en la entidad de trabajo.
En consecuencia solicitan que se le sea condenado a la parte demandada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 30/100 BOLIVARES (Bs. 433.230,30). Por último solicita la admisión de la demanda y que sea condenada a la demandada en costas y costos con ocasión del presente procedimiento.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PELACION
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE):
Se fundamenta la presente apelación basado en el auto de fecha 03/11/2014la cual violenta el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que por remisión del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impera y rige las situaciones del vació del código procedimiental que regula la materia laboral. Aunado a esto el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite un auto en el cual señala que la causa que estaba paralizada se había notificado a la Procuraduría General de la República por 90 días la cual reposan los recaudos, intespectivamente y por contrario imperio revoca ese auto y no notifica a las partes realizando la audiencia preliminar además violentado varias normas, resaltando que las notificaciones son de orden público y como establece el articulo 14 ut supra debieron darse 10 días a la contraparte .
Por tal motivo interpone la tercería la parte principal, siendo esta la junta administradora de COMMETASA designada por el gobierno nacional y como los trabajadores se sintieron lesionados decidieron hacer dicha intervención.
ALEGATOS DE L APARTE ACTORA:
La parte actora delimita sus alegatos en tres puntos: 1) Aduce que los terceros intervinientes no tienen cualidad para estar actuando en el presente proceso ya que ya se la había negado la tercería. 2) Arguye que la notificación que realizo el a quo a la Procuraduría General de la República y posteriormente dejó sin efecto la misma, es tomado como un simple error ya que la juez de primera instancia constató que la empresa es privada y no era necesario dicha notificación por lo que decidió hacer la modificación de mero tramite. Resaltando la actora que la empresa si estaba notificada y consta en los libros de archivo las reiteradas visitas por parte de la demandada 3) por último la parte actora no entiende como se puede manejar que una persona que representa a la empresa, demanda a la empresa y la deja confesa. Asimismo informan a esta sentenciadora que ya existen varias causas donde son notificados y los mismos no comparecen a las preliminares y luego apelan de la decisión de la admisión de hechos.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas por tratarse de una admisión de hechos, ya que la parte demandada no compareció a la audiencia primigenia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se contrae el presente recurso de apelación del auto emitido por el tribunal a quo, por motivo de tercería inadmitida y cualidad de los terceros intervinientes para actuar en el proceso, la cuál se motivara de la siguiente manera:
El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 07 de Abril de 2010 lo siguiente:
“La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal. Negrillas de esta alzada.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem). [Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez]”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por su parte en la Tercería Adhesiva o coadyuvante el tercero se va a adherir a alguien, a cualquiera de las partes y debe demostrar que tiene un interés jurídico actual en el proceso. Ese interés debe derivar de una relación jurídica.
El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
Ahora bien la oportunidad para realizar ese llamamiento de tercero de conformidad con los artículos 53 y 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
En vista de los argumentos antes expuesto debe especificarse en el presente caso que la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones con la finalidad de que la intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso, dilatador del mismo y mas aun debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud que de Tercería en materia laboral se efectúe por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la Tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, pretender proponer una tercería bajo lo argumentos de que existe la administración de los trabajadores en la empresa y es la junta administradora quien debe pagar los pasivos laborales demandados no es argumento suficiente para declarar con lugar, por cuanto en el caso de autos se esta es demandando es una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual quiere decir que consideran que no le fueron cancelados en su totalidad sus pasivos laborales.
Así las cosas, quien aquí decide acogiéndose al criterio precedentemente expuesto y al analizar los argumentos y probanzas traídos y en virtud de que la tercería misma fue propuesta tratando de excluirse, concluye que el tercero invocado no califica dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no prevé la Tercería excluyente, ni de dominio ni de buen y mejor derecho y ello aunado al hecho de que no existe prueba contundente a los fines de demostrar o justificar la intervención del tercero, y siendo que el demandante en su escrito libelar argumenta es una relación laboral, en los términos como ha sido planteada la tercería pretendida no es procedente por lo que se concluye que los terceros intervinieres no poseen cualidad para intervenir en tercería tal y como había sido inadmisible en sentencia de fecha 10/06/2014, basado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el sentenciador a quo. Ahora bien esta alzada en aras de llegar a un arreglo amistoso instó a las partes a que llegaran a aun acuerdo, dando para este un lapso de prolongación, a lo que vencido el mismo no hubo pronunciamiento alguno, en este orden y por los argumentos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto emanado de primera instancia. ASI DECIDE.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por terceros intervinientes. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 03 de noviembre del 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre. TERCERO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo.
REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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