REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000501
ASUNTO : RP01-R-2014-000501



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes Y.R.F., y L.A.G. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputados de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

Inicia la apelante exponiendo, que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que sean pertinentes, en apego al control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la privación preventiva de libertad contra el imputado a solicitud del Ministerio Público, cuando se acrediten los supuestos del artículo 236 ejusdem, debiendo producirse el decreto de dicha medida de coerción personal, en respeto de derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.

En este mismo orden de ideas, sostiene la defensa, que conforme a lo previsto en el artículo 229 en su último párrafo y en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Control se encuentra facultado para decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado.

Es así como pasa a expresar la recurrente, que en el caso que nos ocupa, no puede estimarse cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cursar en autos, experticia química o examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas, no existiendo manera razonable de afirmar su plena identificación, por lo que toda consideración o valoración que al respecto se realice resulta de carácter especulativo; de esta manera, conforme criterio de la defensa impugnante, deviene en ilegítima la afirmación efectuada por el Juzgado A Quo, al indicar que se está en presencia del delito de TRÁFICO DE DROGA, por cuanto los elementos de convicción que sirven para concluir la naturaleza de la sustancia, deben ser deducidos de la evaluación realizada por el perito llamado al efecto, siendo de esta manera insostenible lo afirmado por la recurrida, sobre la existencia del hecho punible.

Apunta asimismo la apelante, que impugna la recurrida al resultar falso, que se haya encontrado sustancia alguna estupefaciente en poder de sus defendidos.

Pasa posteriormente a solicitar la defensa técnica, se decrete medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, ya que la medida de privación de libertad, constituye una excepción al estado de libertad, por lo que la interpretación de las normas que le autorizan debe ser restrictiva, llevándose a cabo en concordancia con el principio de proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Luego de efectuar una serie de consideraciones sobre la excepcionalidad del decreto de privación de libertad, y su estrecho nexo con el principio de presunción de inocencia, afirma la impugnante, que dicha medida de coerción resulta contraria al referido principio, ya que implica un tratamiento de culpabilidad; arguyendo igualmente, que en el caso que nos ocupa, no existen fundados motivos para estimar que existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que se encuentra demostrado y señalado el domicilio de los imputados, no puede temerse o darse por probado el daño causado, dado que no están claras la naturaleza y las características de la sustancia incautada y que se presume que los encartados son inocentes, resaltando que los mismos no presentan registros policiales y que la imposición de una medida cautelar sustitutiva permitiría asegurar las resultas del proceso.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, decretando la nulidad del fallo objeto de impugnación y la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes imputados, o que en caso que de no compartirse los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo en sus capítulos I, II y III, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio setenta y cinco (75) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada CLAUDIA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes Y.R.F., y L.A.G. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputados de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO