LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.079
DEMANDANTE: CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, titular
de la Cédula de Identidad Nro. 5.874.219.
APODERADO (S): HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 38.141.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardin, Casa N° 9, Carúpano
Estado Sucre.
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 4.612.477.
APODERADO (S): No Otorgó
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).
“Visto con Informes de la parte Demandante”.
En fecha 24 de Abril de 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.219, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y en el libelo expuso: Que hace aproximadamente 14 años, es decir desde el año 1.999, comenzó una unión marital de hecho con el ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477, que durante ese tiempo y hasta mediados del año 2.010, su relación marital marchó en un ambiente de amor, comprensión, respeto y socorro mutuo, donde cada quien cumplía con los deberes y derechos que la relación le imponía, pero que a partir de esa fecha su concubino cambio su conducta, tornándose agresivo, irrespetuoso y poco responsable con sus obligaciones, razones por las cuales empezaron a surgir entre ellos desaveniencias y problemas tanto a nivel personal como de índole económico, que de su unión no procrearon hijo alguno, pero que si adquirieron bienes susceptibles de partición, los cuales señala a continuación: 1) La Empresa Inversiones Cruz Mar Of Mares, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Maturín Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 11, Tomo A, de fecha 21 de Julio de 1.999, la cual ha sufrido modificaciones en sus estatutos, que anexó Documento marcado con la letra “A”.; 2) La Empresa Inversiones Lomaguac, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil llevado por este Juzgado, anotado, bajo el N° 09, Tomo 1-B, de fecha 07 de Junio del año 2006, que acompaño Documento marcado con la letra “C”; 3) Un inmueble en construcción ubicado en el Sector Puerto Martínez Playa Patilla, Estado Sucre, con un valor de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000), Parroquia Bolívar, distinguida s/n, Calle Principal del Sector Playa Los Uveros, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terrenos Municipales; Sur: Con terreno Municipal; Este: Su frente, con la vía Playa los Uveros y Oeste: Su fondo con cerro del lugar, según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Anotado bajo el N° 53, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones, llevado por esa Oficina de fecha 22 de Julio de 1.999; 4) Un yate UTH/ Intermarine Matrícula AGSI 15742 Z-24 Deportivo MOB Capitane C.A., con un valor de 390.000, bolívares; 5) Un vehículo Jeep CJ Matrícula RAK-207, de las siguientes características: Marca;, Modelo: , Año: , Clase: , Placas; Serial de Carrocería: 8YPBGDANX78A44228; Serial de Motor: 7A44228; color: amarillo, valorado en 50.000 Bolívares, que para el momento de iniciar su relación, ella tenía establecido en la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre un Fondo de Comercio dedicado a la actividad comercial de compra y venta de pescado fresco y salado, además de algunas otras especies marítimas, del cual han sido adquiridas todas las propiedades anteriormente mencionadas, en el entendido de que su concubino jamás ha tenido ningún otro ingreso ni ha desarrollado ninguna otra actividad distinta a e ese negocio durante el tiempo que mantuvieron la relación de hecho.
Que en vista de los múltiples inconvenientes y desaveniencias surgidas en muchas oportunidades requirió del ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA SANCHEZ, efectuar de mutuo y común acuerdo la partición y liquidación amistosa de los bienes comunes, pero que siempre se ha negado a la misma, que por esa razón acude ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA SANCHEZ, anteriormente identificado, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal a la Partición y Liquidación en una proporción equivalente al 50% para cada condómino, de los bienes arriba señalados y solicitó que se decretara y practicara medida preventiva de embargo sobre los bienes siguientes: Un vehículo de las siguientes características: Marca Jeep, Modelo: CJ. Placa: RAK-207, Año, Clase: Placas; Serial de Carrocería: 8YPBGDANX78A44228; Serial de Motor: 7A44228; color: amarillo, así como prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles adquirido al Municipio Andrés Mata con un area de 7050 m2, con valor actual junto con las bienhechurías existentes de un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, ubicado en la Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 2009-310, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.13.1.9 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 24 de Abril de 2009 y un inmueble Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 20 de fecha 31 de Agosto de 2009. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo estimo la cuantía de la presente acción en la cantidad de Tres Millones Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs.3.415.000), es decir el equivalente en unidades tributarias 30981 U.T.
En fecha 25 de Abril de 2.013, fue admitida la demanda, comisionándose con oficio N° 1020-202 al Juzgado de los Municipios Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Segundo Circuito Judicial del Estado Monagas, a los fines de la citación de la parte demandada, (folio 71 al 73).
En fecha 09 de Octubre de 2.013, compareció la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, asistida por el abogado HECTOR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, a quien le confirió Poder Apud Acta, (folio 74).
En fecha 24 de Marzo de 2.014, se recibió la comisión emanada Juzgado de los Municipios Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Segundo Circuito Judicial del Estado Monagas, donde consta la citación de la parte demandada en el presente juicio, tal como consta al folio 92 del expediente.
En fecha 03 de Abril de 2.014, compareció el ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915 y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 28 de Abril de 2.014, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE FIGUERA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915 y presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expuso que Reconviene a la parte actora ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, por Fraude Procesal ocurrido en el expediente signado con el N° 16.720, llevado por este mismo Tribunal donde lo demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, admitida en fecha 21 de Marzo del 2.011, con fundamento en las argumentaciones alegadas en escrito anterior, que jamás fue citado y/o notificado para juicio alguno que no sea este que ahora esta contestando y reconviniendo en este acto signado con el N° 17.079. Asimismo alegó la Cuestión previa contenida en el numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, y rechazó, negó contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, contradice el derecho a partir y contradice el dominio común respecto de todos y cada uno de los bienes identificados en el libelo de demanda e impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes los instrumentos probatorios que se acompañaron al libelo de la demanda de partición. (folios del 100 al 105).
En fecha 02 de Mayo de 2.014, la secretaria dejó constancia que en fecha, 28 de Abril de 2.014 la parte demandada presentó escrito de Reconvención, Cuestión Previa y Contestación de Demanda, y en fecha 05 de Mayo de 2.014, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual fue declarada Inadmisible la Cuestión Previa e Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada. (folio 109 al 112).
En fecha 13 de Mayo de 2.014, compareció el ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477, asistido por el Abogado en Ejercicio WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998 y Apeló del auto de fecha 05 de Mayo de 2.014, la cual se oyó en un solo efecto en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo en esa misma fecha el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde se ordenó la corrección de la decisión de fecha 05 de Mayo del 2.014, referente al número de Cédula de Identidad del ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA, parte demandada en el presente juicio (folios 116,117, 118 122 del expediente).
En fecha 27 de Mayo de 2.014, compareció el abogado en Ejercicio HECTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA y presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil y veinticuatro (24) anexos, (folio 123 al 148 del expediente).
En fecha 03 de Junio de 2.014, el Tribunal Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes bienes: 1) El vehículo de las siguientes características: Marca Jeep, Modelo CJ7, Serial de Carrocería 8YPBGDANX78A44228, Serial de Motor: 78A44228, Placas: RAK207, Color: Amarillo. 2) El bien constituido por un yate UTH/INTERMARINE. Matricula AGSI 15742 Z-24 DEPORTIVO MOB CAPITANE C.A., la cual fue practicada en fecha 16 de Julio del 2.014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Jeep, Clase; Automóvil, Modelo: CJ7: Tipo: Techo Duro; Año: 1980; Color Amarillo; Placa: RAK 20z, Serial deL Motor: 006C25; Serial de Carrocería: VJOF93ec07121, (folio 3 al 5 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 22 de Julio de 2.014, compareció el ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477, parte demandada, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343 y presento escrito de oposición a la medida de Embargo decretada por este Tribunal, constante de dos (2) folios útiles, (folio 56 al 57 del Cuaderno de Medidas), y en fecha 25 de Julio de 2.014, el Tribunal ordeno abrir una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, (folio 58 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 29 de Septiembre de 2.014, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE FIGUERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477, asistido por el Abogado en Ejercicio WILLIANS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925 y presento escrito de pruebas, constante en dos (02) folios útiles, las cuales se agregaron y admitieron en esa misma fecha, (folio 69 al 71 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 03 de Octubre de 2.014, compareció el Abogado en Ejercicio HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, parte actora en el presente juicio y presentó escrito de Pruebas, constante en un (01) folio útil, las cuales se agregaron y admitieron en esa misma fecha, (folio 72 y 73 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 17 de Octubre de 2.014, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria donde se declaró Sin Lugar la Oposición formulada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio, (folio 84 al 90 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 12 de Noviembre de 2.014, compareció el Abogado en ejercicio WILLIANS AZOCAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFRED MERLE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.982, representante de la firma Mercantil Roraima Servicios, C.A. y presentó Escrito de Oposición constante de dos folios útiles y cuatro (4) anexos.| ||
En fecha 17 de Noviembre de 2.014 por medio de sentencia Interlocutoria, fue declara Con Lugar la Oposición formulada por el Abogado en ejercicio WILLIANS AZOCAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFRED MERLE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.982, representante de la firma Mercantil Roraima Servicios, C.A. y se suspendió la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha, 03 de Junio de 2.014, sobre el vehículo Marca: Jeep; Modelo: CJ7, Placa: RAK20Z, Srial de Carrocería: VJ0F93EC07121; Serial de Motor: 006C25; Color: Amarillo; Año: 1.980; Tipo: Techo duro; Uso Particular; Servicio: Privado. (folio 97 al 102 del Cuaderno de Medida).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES CRUZ MAR OF MARES, C.A., la cual quedó anotado bajo el N° 11 del Libro A-2, Tercer Trimestre del año 1.999, donde aparece como Presentante el ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (folios del 124 al 138 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de Contrato de Adjudicación de Venta, emanada del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 16 de Mayo de 2.014, en el cual hace constar que fue celebrado entre el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representado por su Alcaldesa T.S.U. Maria Trinidad Hurtado Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.525, debidamente facultada para este acto por la Cámara Municipal, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará “EL MUNICIPIO” por una parte y por la otra parte, el ciudadano: ORLANDO JOSE FIGUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477, de estado Civil soltero, de este domicilio, a quien se le denominará “El ADQUIRENTE” regido por las siguiente cláusulas: Primera: “El Municipio” adjudica en venta a “El Adquirente”, una parcela de terreno desafectado de su condición Ejidal, según Sesión Ordinaria N° 50 de la Cámara Municipal, de fecha 05 de Noviembre de 2008, la cual está ubicada en el sector Bello Monte, Guaca, Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y en la que están enclavadas unas Bienhechurías propiedad del adquirente, que dicha parcela tiene una superficie que mide Siete Mil Cincuenta Metros Cuadrados (7.050M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ejidos Municipales, casa que es o fue de la ciudadana ROSA ROJAS y vía de acceso que es su frente; Sur: Su fondo correspondiente, con extensión de terreno Ejido Municipal; Este: Con bienhechurías que son o fueron de ROBERTO MARTÍNEZ y Oeste: Con extensión de terrenos ejidos. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N°2009-310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.13.1.9 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, en fecha 24 de Abril del 2009. (folio 139 al 147).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Copia simple de Sentencia Definitiva del expediente N° 5908, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde declaró primero: con lugar la Apelación; Segundo: Con lugar la demanda y Tercero: reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA y ORLANDO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, con el auto de ejecución (folios 3 al 13 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones LOMAGUAC, C.A. Registrada por ante este Juzgado en fecha 07 de Junio del año 2.006, bajo el N° 09, folios 48 al 55, Tomo 1-B, Segundo Trimestre. ( folio 49 al 57 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia Simple de Documento de Venta emanado de la Notaría Pública de esta ciudad de Carúpano, de fecha 02 de Junio de 2010, donde el ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477, declara que da en venta, pura y simple a la Empresa INVERSIONES LOMAGUAC, C.A., representada por su misma persona, un lote de terreno de 11.693,10 mts2, el cual se encuentra ubicado en el sector Bello Monte, Guaca, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que dicho terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con carretera Nacional Carúpano-Cumana, que es su frente; Sur: Con montaña, que es su fondo; Este: con casa que es o fue de Nelson Santos Vitoria y de Roberto Martínez y Oeste: Con casa que es o fue de Rafael Vellorí y ahora de Rosa Rojas y área Militar de la Armada Venezolana, que dicho terreno le pertenece por compra que hizo al Dr. Rodolfo Gil Gamboa, quien actuó en nombre propio y en representación de su esposa, ciudadana: Carmen Marín de Gil, según Documento Notariado por ante la Notaría Publica de esta ciudad de Carúpano, bajo el N° 08, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones respectivas.(folios del 58 al 67 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) En fecha 18 de Junio de 2.014, siendo la oportunidad legal para el acto de las Posiciones juradas promovida por la parte demandada, compareció la parte demandante ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, parte absolvente, asistida del abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y por cuanto la parte demandada promovente ciudadano: ORLANDO JOSE FIGUERA, no compareció el Tribunal dejó Constancia del mismo, (folio 245 del expediente).
2) Posiciones Juradas evacuadas por ante este Juzgado, en fecha 01 de Julio de 2.014, promovidas por la parte demandada ciudadano ORLANDO FIGUERA SANCHEZ, compareciendo la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.219, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y el ciudadano ORLANDO FIGUERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477 y por cuanto no compareció asistido de abogado se le concedió una hora de espera, y dentro de la hora de espera se hizo presente el abogado en ejercicio CARLOS MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de asistente del ciudadano ORLANDO FIGUERA SANCHEZ, y debidamente juramentado se formularon las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: Que si mantuvo una relación marital de hecho con la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA. SEGUNDA: Que nunca mantuvo relación de bienes porque las empresas constituidas tenían su patrimonio particular entre sus accionistas y serán ellos los que ventilen el juicio por esa partición. TERCERA: Q ue si se van al Registro Mercantil de la Empresa Cruz Mar Of Mares, C.A., esta fue Registrada en el Registro Mercantil del Estado Monagas en el año 1.999, ósea que no forma parte de este juicio que se ventila, si no por lo contrario fue remodelada totalmente, la casa sin número Calle La Marina, Guaca como sucursal de esa compañía, donde todo lo que existe dentro de esa sucursal es patrimonio de la Empresa Cruz Mar Of Mares, C.A. CUARTA: Que como todo lo que se refiere a Inversiones Cruz Mar Of Mares, C.A. e Inversiones Lomaguac, C. A. quedaron fuera de la partición de este juicio, por decisión de este Tribunal y que la misma no fue apelada 0y en lo que respecta a Inversiones Lomaguac, C.A. en los documentos en ningún lugar habla de Unión Concubinaria, fueron dados en aquella oportunidad para un desarrollo por parte de la Alcaldía de Andrés Mata, que cuya compra de Registro están dado después del 2.010. QUINTA: que era falso que adquirió en fecha 27 de Julio de 2006, un vehículo marca: Jeep, Modelo CJ7, Placas RAK20Z, Serial de Motor 006C25, Serial de Carrocería VJ0F93EC07121, y que no fue otorgado por la Notaría, porque el señor WILFRED MERLE, le había dicho, que eso era un patrimonio de la Empresa Roraima Servicios, C.A. y que tenía sus accionistas y ponerse de acuerdo, (ese permiso asistido por el Dr. Carlos Meneses, fue autenticado y firmado el 01 de Septiembre del 2006, que fue firmado en presencia del señor MERLE). SEXTA: Que el documento que firmó el señor WILFRED MERLE, en representación de la Roraima Servicios, C.A., es referente al permiso de circulación del vehículo dado por el INTT, quien es el que avala con ese documento la Circulación del vehículo, que esta a nombre de la Empresa Roraima Servicios, C.A. y es patrimonio de la misma dicho vehículo. SEPTIMA: Que en la pregunta anterior habló de todo el patrimonio que constituye la Sucursal Inversiones Cruz Mar Of Mares, C.A., donde existen frigoríficos, motores, bienes en remodelación, que se construyeron vivienda de residencia, adquisición de vehículos. (folios 249 al 251).
Posiciones Juradas que no pueden ser son valoradas por esta Juzgadora por haber sido evacuadas irregularmente.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Fraude Procesal, en la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio el demandado ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA SANCHEZ, formuló Reconvención por Fraude Procesal, según señala ocurrido en el expediente signado con el N° 16.720, contentivo del juicio de que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentara la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, señalando que con dicho juicio la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS y el abogado HECTOR VELASQUEZ MÁRQUEZ fraguaron un proceso para colocarlo en una situación patrimonial comprometedora, señalando que el día 28 de Abril de 2014, fue cuando pudo ver el expediente 16720 y que observa en el mismo que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERMIN no dejo constancia al folio 7 de haber identificado a nadie por su Cedula de Identidad, y que no la colocó porque jamás lo encontró y que por lo tanto jamás pudo solicitarle su identificación legal, que lo expuesto configura un vicio en la citación que anula e invalida la sentencia y el proceso donde se declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA en su contra, que dicha Reconvención fue declarada Inadmisible por Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2014 (folios 109 al 112 del expediente 1era pieza), sin embargo a pesar de ello, considera conveniente esta Instancia pronunciarse sobre el señalamiento realizado de Fraude Procesal en el curso del proceso.
Sobre el Fraude Procesal tenemos que se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a Instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En este mismo sentido con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios ha señalado la Sala pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y puedan perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Así, señala la Sala, que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsorte de la victima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho, o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios etc, hasta convertirlo en un caos. También sin que con ello se agoten las posibilidades, puede nacer de la intervención de terceros que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Sobre el fraude procesal promovido por vía incidental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia de fecha 1 de Agosto de 2012, en el expediente N° AA20-C-2012-000249, señaló lo siguiente: que la sola mención de que en un proceso existe un fraude y mas del tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio como lo señala la parte, no evidencia por sí la configuración del fraude delatado; además señala la Sala que el Juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si estas representan individualmente consideradas soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar debido a su trascendencia, en la suerte del proceso a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que no puede ser dilucidado en la sentencia de fondo.
Sobre este particular la Sala en la sentencia mencionada refirió que en relación a los alegatos de fraude planteados debían ser respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposiciones inútiles que haría mas gravosa la situación de las partes al demorar una resolución de fondo oportuna so pretexto de una forma procesal que atentaría contra la tutela judicial efectiva.
En este sentido tenemos, haciendo uso este Juzgado de la llamada notoriedad judicial que no es otra cosa que aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional, que en el expediente signado con el N° 16720 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria intentó la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA contra el ciudadano ORLANDO FIGUERA, en el cual el referido ciudadano al folio 07 del expediente se negó a firmar el recibo de citación de manos del alguacil de este Tribunal, manifestando que tenía que consultar con su abogado, motivo por el cual fue citado por boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 13), consta igualmente de autos, que en fecha 26 de Enero de 2012, habiendo sido ordenada la notificación de las partes en el presente juicio, al momentos de practicar la notificación del ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERAS SANCHEZ (folio 49), el mismo se negó a firmar la boleta en referencia, señalando el alguacil de este Tribunal que se trasladó a la población de Guaca, vía Guaca-Cumaná, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
Así, las cosas considera esta Instancia y así lo declara, que el demandado ciudadano ORLANDO FIGUERA, tenía pleno conocimiento de la existencia del juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que había intentado en su contra la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS, plenamente identificada en autos, en virtud de lo cual debe declararse improcedente la denuncia de Fraude Procesal formulada. Así se decide.
En relación con la Partición de Bienes demandada, de aquellos adquiridos bajo la vigencia de la relación concubinaria que tal y como fue señalado en el libelo de la demanda y en la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, inicio en fecha Junio del año 2000 hasta Junio del año 2010, de manera que solo forman parte de la Comunidad Concubinaria los bienes adquiridos durante dicho lapso, así las cosas y estando probada en autos, la existencia de la relación con el documento fundamental como lo es la sentencia dictada antes señalada, la presente acción es procedente en derecho.
Es por lo que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Improcedente la Denuncia de Fraude Procesal. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA contra el ciudadano: ORLANDO JOSE FIGUERA SANCHEZ, solo en lo que respecta a los bienes siguientes:
1) El 50% de las acciones que pertenecen al ciudadano ORLANDO FIGUERA en La Empresa Inversiones Lomaguac, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil llevado por este Juzgado, anotado, bajo el N° 09, Tomo 1-B, de fecha 07 de Junio del año 2006, 2) Un yate UTH/ Intermarine Matrícula AGSI 15742 Z-24 Deportivo MOB Capitane C.A., con un valor de 390.000, bolívares; 3) Un vehículo Jeep CJ Matrícula RAK-207, de las siguientes características: Marca;, Modelo: , Año: , Clase: , Placas; Serial de Carrocería: 8YPBGDANX78A44228; Serial de Motor: 7A44228; color: amarillo. 4) una parcela de terreno ubicada en el sector Bello Monte, Guaca, Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que dicha parcela tiene una superficie que mide Siete Mil Cincuenta Metros Cuadrados (7.050M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ejidos Municipales, casa que es o fue de la ciudadana ROSA ROJAS y vía de acceso que es su frente; Sur: Su fondo correspondiente, con extensión de terreno Ejido Municipal; Este: Con bienhechurías que son o fueron de ROBERTO MARTÍNEZ y Oeste: Con extensión de terrenos ejidos, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N°2009-310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.13.1.9 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, en fecha 24 de Abril del 2009, ya que los bienes señalados en los numerales 1 y 3 del libelo de la demanda, es decir, 1) La Empresa Inversiones Cruz Mar Of Mares, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Maturín Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 11, Tomo A, de fecha 21 de Julio de 1.999, 3) Un inmueble en construcción ubicado en Sector Puerto Martínez Playa Patilla, Estado Sucre, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida s/n, Calle Principal del Sector Playa Los Uveros, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Terrenos Municipales; Sur: Con terreno Municipal; Este: Su frente, con la vía Playa los Uveros y Oeste: Su fondo con cerro del lugar, según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Anotado bajo el N° 53, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones, llevado por esa Oficina de fecha 22 de Julio de 1.999; fueron adquiridos antes de la relación concubinaria. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 17.079
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