REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de DIVORCIO 2da CAUSAL, de Fecha 07/05/2013, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MATA PATIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.520, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Edificio 09, piso 03, apartamento 03-08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana, DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.465.
Alega la abogada asistente en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
LOS HECHOS
Que en fecha 15 de julio de 1.972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA… es el caso ciudadano Juez, que después de casados fijamos nuestra Residencia en la Población de Manicuare, frente al Bar “El Gaviotazo”. Transcurriendo los primeros años de nuestra vida matrimonial en la más cordial y armónica relación, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales; pero después de doce (12) años de unión matrimonial se suscitaron muchas dificultades, que fueron insuperables por parte de la ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA; es el caso, que mi cónyuge evadió sus responsabilidades de esposa, pues de manera intencional e injustificada incumplió gravemente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, es decir, incurrió en un abandono voluntario permanente; puesto que puede entenderse como abandono voluntario, no solo la separación del hogar conyugal, sino también el dejar de cumplir con los deberes que impone la ley al momento de contraer matrimonio, como por ejemplo, de cohabitar en el mismo hogar, lo cual no significa solo vivir bajo el mismo techo, sino también mantener vida marital en común, atender al cónyuge en cuanto al vestido y alimentación, por hacer referencia a lo mas básico, así como también dejar auxiliarse en el momento de enfermedad o minusvalía; es por lo que actualmente y desde hace muchos años mantenemos domicilios diferentes, yo, JOSE LUIS MATA PATIÑO, Urbanización Bebedero, Edificio 09, piso 03, apartamento 03-08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA en la población de Manicuare, calle principal, sector Chorochoro, casa s/n, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Es por lo expuesto anteriormente, que no me queda de otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA ya identificada, por DIVORCIO, en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario. ..
EL DERECHO
Fundamento la presente solicitud de “DIVORCIO” en base a la segunda causal en la disposición legal consagrada en el artículo 185 del Código Civil Vigente…
En fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito Judicial y una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libro la Boleta a el Fiscal. Folio (07).
En fecha 12 de Junio de 2013 el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, se dio por notificado en la presente causa. Folio (09 y 10).
En fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Tribunal ordena librar Boleta de citación a la demandada ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA. Se libró dicha Boleta. Folio (11).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se recibe y consigna diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS MATA PATIÑO, y confiere poder APUD ACTA a la Abogada ciudadana DARCY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 183.465. La secretaria temporal de este Tribunal Abogada BOMNY MUÑOZ Certifico dicho poder. Folio (13 y 14).
En fecha treinta (30) de Octubre de 2013, comparece por ante este tribunal el Alguacil Temporal JOSE ALEXANDER FERNANDES y consigna diligencia dejando constancia que en fecha 07/10/2013, a las 09: 22am se traslado a Manicuare, calle principal, casa s/n, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, con la finalidad de realizar la citación a la ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO, la ciudadana no se encontraba y los vecinos le informaron que se había mudado meses anteriores a ciudad Bolívar, razón por la cual procedió a consignar la boleta de citación y compulsa. Folio (15 al 19).
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena librar CARTEL DE CITACIÓN a la prenombrada ciudadana, para su publicación en los diarios “REGION Y ULTIMAS NOTICIAS”. Folio (21).
En fecha Trece 13 de Febrero de 2014, comparece la ciudadana Abogada DARCY GARCIA, consignando ejemplar del diario Región contentivo de cartel de citación, y en otra diligencia del mismo día solicita que se ordene la publicación en un solo diario de circulación regional ya que su representado no cuenta con los recursos para la publicación en el otro diario “ultimas noticias” y consigno documento que ampara esta diligencia. Folios (27) y (28).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014, se dicto auto ordenado librar nuevo CARTEL DE CITACIÓN, en un solo diario “REGION”. Folio (29).
En fecha Dos (02) de Abril de 2014, comparece la ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA, asistida por la Abogada FRANCIA ELENA PATIÑO RODRIGUEZ y se da por citada en el juicio de DIVORCIO causal 2da tiene incoado en su contra el ciudadano JOSE LUIS MATA PATIÑO.
En fecha Diecinueve 19 de Mayo de 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano JOSE LUIS MATA PATIÑO, Asistido por la Abogada DARCY GARCIA AZOCAR, presente el FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogado GUSTAVO ALDANA, Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Y se emplaza el Segundo Acto Conciliatorio. Folio (33).
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano JOSE LUIS MATA PATIÑO, Asistido por la Abogada DARCY GARCIA AZOCAR, presente el FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogado GUSTAVO ALDANA, Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Solicitando la parte actora se siga el curso hasta la sentencia definitiva, y tenga lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA. Folio (34).
En fecha Quince (15) de Julio de 2014, se llevo a cabo el acto contestación de la demanda, estando presente la Apoderada Judicial de parte actora Abogada DARCY GARCIA, y solicito al Tribunal siga el juicio hasta dictar sentencia definitiva. En tal sentido, este Tribunal considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el presente juicio estará abierto a pruebas. Folio (35).
En el escrito de promoción de pruebas solo fue presentado oportunamente por la parte demandante. Ver folio (36 y 37).
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ADMITE la prueba testimoniales promovida e INADMITE la promovida del merito favorable de los autos. Y se fija el 3er día siguiente a la fecha para promover a los testigos GABRIEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.816.484, y MARIAN DEL VALLE LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.271.373. Folio (38 y 39).
En fecha primero (01) de Octubre de 2014, oportunidad fijada para llevarse a cabo la declaración de los testigos GABRIEL ACUÑA y MIRIAN DEL VALLE LONGART. El Tribunal declara DESIERTO el acto por cuanto los ciudadanos antes identificados no se encontraron presente. Folio (40 y 41).
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014, compare la Abogada de la parte Actora DARCY GARCIA y solicita a este Tribunal se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos GABRIEL ACUÑA y MIRIAN LONGART. Folio (42).
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el este Tribunal fija el tercer 3er día de despacho siguiente a la fecha para que los testigos GABRIEL ACUÑA y MIRIAN LONGART rindan sus declaraciones. Folio (43).
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2014, nueva oportunidad fijada para llevarse a cabo las declaraciones de los testigos, Presente en este acto la Abogada de la parte actora DARCY GARCIA, por cuanto no se hizo presente el ciudadano GABRIEL ACUÑA, antes identificado, el Tribunal declara DESIERTO el acto. De igual modo se llevo acabo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE LONGART, quien fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez de este Tribunal, presente es este acto, la Abogada DARCY GARCIA, I.P.S.A N° 183.465 Apoderada Judicial de la parte actora. Folio (44 y 45).
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2014, se dicto auto donde se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. Folio (46).
En fecha Veinte (20) de Enero de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes, VISTOS SIN INFORMES de las partes, y se reserva el lapso para dictar sentencia. Folio (47).
Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.972), contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.686.103, por ante la Prefectura Civil del Municipio Manicuare (actualmente la Parroquia Manicuare) del Distrito Sucre del Estado sucre (actualmente Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña, marcada con la Letra “A”. Asimismo alego que de esa unión procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombre JAIR JOSE MATA RIVERO y JOSELYS DEL VALLE MATA RIVERO, ambos mayores de edad.
Expresó que después de casados fijaron su Residencia en la Población de Manicuare, frente al Bar “El Gaviotazo”. Transcurriendo los primeros años de su vida matrimonial en la más cordial y armónica relación, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; pero después de doce (12) años de unión matrimonial se suscitaron muchas dificultades, que fueron insuperables por parte de la ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA; es el caso, que su cónyuge evadió sus responsabilidades de esposa, pues de manera intencional e injustificada incumplió gravemente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, es decir, incurrió en un abandono voluntario permanente.
Alega igualmente que de conformidad con los hechos narrados y con el derecho invocado, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario.
En fecha Dos (02) de Abril de 2014, compareció la ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA, debidamente asistida por la Abogada FRANCIA ELENA PATIÑO RODRIGUEZ y se dio por citada en el juicio de DIVORCIO causal 2da que le tenia incoado en su contra el ciudadano JOSE LUIS MATA PATIÑO; la referida demandada no ejerció su derecho a la contestación, ni promovió medios probatorios a su favor.
Vista las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide, la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del “abandono voluntario” es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
ANÁLISIS DOCTRINARIO
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por la causal determinada por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:
“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:
Conjuntamente con el libelo de demanda promovió Acta de matrimonio, signada con el Nº 49 de fecha 15/07/1972, donde consta que el demandante si es el esposo de la demandada de autos, y que de allí deviene su condición de conyugues, y por consistir la referida prueba en uno de los denominados por la doctrina como el documento fundamental de la demanda de divorcio, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Procedió a promover testigos, de los cuales solo rindió su declaración: La ciudadana MIRIAM DEL VALLE LONGART, quien depuso; “…que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE LUIS MATA y a LUISA RIVERO, desde hace aproximadamente 30 años; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, han permanecidos separados desde hace aproximadamente 30 años; que tiene conocimiento del abandono de la ciudadana LUISA RIVERO y de su deberes de esposa para con el ciudadano JOSE LUIS MATA, que ella nunca lo atendía, que ella nunca tuvo responsabilidad de esposa con el, lo abandonó hasta la fecha…”. A dicha deposición ésta Jurisdiscente le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma es conteste con lo afirmado por el actor en su libelo, y si ello sumamos el hecho de que la parte demandada compareció a darse por citada pero no alego ni probó nada que le favoreciera, lo que conlleva a concluir que si dio los motivos del abandono voluntario aquí alegado. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO fundamentado en la Causal (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoado por el ciudadano JOSE LUIS MATA PATIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.520, debidamente representado por la Abogada DARCY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.445.387 inscrita en inpreabogado bajo el Nº 183.465; contra la Ciudadana LUISA DEL VALLE RIVERO DE MATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.686.103, domiciliada en la población de Manicuare, calle principal, sector Chorochoro, casa s/n, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, asistida por la abogada FRANCIA PATIÑO, I.P.S.A 184.188.
Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído según Acta de matrimonio, signada con el Nº 49 de fecha 15/07/1972, por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmeron Acosta. Y así se decide. Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7253-13.-
MDLAA/bmda.-
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