REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 20 DE FEBRERO DE 2015.
204º y 155º
Visto el escrito, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS CHACON, suficientemente identificado en autos, cursante de los folios 275 al 279 del presente cuaderno principal, el cual efectuó en la forma siguiente:
“…Tal como se evidencia a los folios 113 al 115 y sus respectivos vueltos, en fecha 17 de abril de 2013 la parte demandada presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de partición de la comunidad de gananciales existente entre mi representada y su ex conyugue ciudadano: TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILBERTI, en dicho escrito la demandada se opone formalmente a la partición en los términos en que fue planteada en el escrito libelar y manifiesta que con el objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, admite como cierto los siguientes hechos: … TERCERO; Que es cierto que; integran la comunidad de gananciales existente entre mi patrocinada y la demandada los bienes siguientes: a.-) Diez mil (10.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del capital de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PANTANILLO C.A. b.-) El inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, que se encuentra ubicada en el sector del tramo carretero Cumana-Mariguitar conocido como ensenada honda. c.-) Una lancha a motor denominada L/M "After You" cuyos datos y demás especificaciones han sido indicados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.- (negritas mías). d.-) El inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P3 07 ubicado en el Tercer Piso del Edificio Bitacora del Centro Comercial Marina Plaza, cuyos datos y demás especificaciones han sido indicados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.-(negritas mías).-
Del mismo modo la demandada procedió a negar que algunos bienes descritos en el libelo de la demanda, deban partirse como bienes de la comunidad de gananciales y en el escrito de contestación indico la existencia de otros bienes como pertenecientes a la comunidad de gananciales; actuación con lo que la litis quedo trabada en los términos en que posteriormente fue expresado por este despacho, mediante auto dictado al efecto en fecha 24 de Abril del 2013 y que corre inserto a los folios 123 y 124, en el cual se expresa lo siguiente: "...Por cuanto se observa que la representación de la parte demandada, NO HACE OPOSICION A LA PARITICION DE LOS BIENES ANTES SEÑALADOS y conforme lo prevé el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fija las 10:00 a.m del Décimo día de despacho siguiente al de hoy a fin de que tenga lugar el nombramiento del partidor.
… esta representación judicial hace las siguientes consideraciones; PRIMERO: El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. La disposición precisa las facultades y limites del juez civil en sus actuaciones, imponiéndole la obligación de actuar conforme a las disposiciones de la ley y a los términos en que las partes fijen sus pretensiones, no pudiendo suplir falencias defensivas a las partes; ello con el fin de mantener la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes… En el presente caso nos encontramos que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoce por vía de la admisión, los bienes que deben partirse por ser integrantes de la comunidad de gananciales y en consecuencia deben ser objetos de partición por vía del procedimiento especial que al efecto dispone el legislador, tal como acertadamente lo dispone este despacho mediante el auto a que up supra hago referencia, quedando suficientemente determinado el ámbito de trabajo del partidor, no pudiendo este incluir ni mucho menos excluir ningún otro bien o bienes. Para mayor precisión el legislador expresa, al referirse a la misión que le corresponde cumplir al partidor lo siguiente: "A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, PERITAJES y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes…”
… en fecha 13 de agosto del año 2014, compareció por ante este despacho el ciudadano MILTON FELSE y en su carácter de partidor designado en esta causa, presento para que fuera agregado a este expediente, mediante diligencia e integrado por siete (07) folios útiles; lo que el denomina "Informe de partición" en el cual hace referencia a tres (03) bienes que a su juicio deben ser objeto de partición, enumerando de la manera siguiente:
a.-) Diez mil (10.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del capital de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PANTANILLO C.A
b.-) El inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, que se encuentra ubicada en el sector del tramo carretero Cumana-Mariguitar conocido como ensenada honda.-
c.-) El inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P3 07 ubicado en el Tercer Piso del Edificio Bitácora del Centro Comercial Marina Plaza, cuyos datos y demás especificaciones han sido indicados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.-
…se evidencia la falta grave en la que incurre el identificado profesional del derecho que actúa en la presente causa como partidor, toda vez que alejado de todo principio regulador de sus funciones como partidor y en esencia como auxiliar de justicia: PRIMERO: De manera expresa excluye de los bienes a partir, Una lancha a motor denominada L/M "After You", y lo justifica refiriéndose a un oficio emanado de la Oficina Regional de Registro Naval del estado Sucre (RENAVE) en el cual, se informa a este despacho, que dicho bien, no se encuentra registrado en aquella dependencia; bien que debe ser partido como fue expresado, por voluntad de las partes dentro del proceso judicial; por lo que no le es dado al partidor, excluirlo, por las razones arriba señaladas, y más aun cuando de las mismas actas procesales se desprende que el referido bien fue producto de importación de USA y se encontraba en trámites de nacionalización a nombre de la parte demandada, del mismo modo consta en las actas procesales un informe de la Marina Cumanagoto; que el propietario de la referida embarcación se encontraba en tramite de la documentación por ante las autoridades del INEA, a nombre del demandado en el año 2010; revistiendo mucha importancia también que posteriormente La Marina Cumanagoto en el año 2013 informe a este tribunal informe a este tribunal que no existe bajo su custodia ninguna embarcación que posea dichas características, lo que nos hace presumir un falso supuesto por parte de la Marina Cumanagoto, por lo que es totalmente razonable que si bien ocultan información a un tribunal de la republica, más rápidamente lo pueden hacer con un particular como lo sería el partidor o la parte actora en partición; SEGUNDO: El partidor se refiere en su informe a una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($200.000) los cuales sugiere deben ser considerados como una obligación de la comunidad de gananciales; con vista a los resultados de una causa que se encuentra pendiente. Esta acción es errática e incompatible con la naturaleza del procedimiento de partición de bienes comunes, toda vez que como quedo establecido, la presunta obligación debe ser pasada para el cuaderno separado y ser debatido en el procedimiento ordinario que se reserva para todos aquellos bienes, que en su oportunidad, hallan sido contradicho por las partes como integrantes de la comunidad de gananciales; por lo antes señalados, considera esta representación judicial, que tal actuación del PARTIDOR es violatoria del principio legal que informa sobre el derecho que tienen las partes del proceso a disponer los términos en ha de quedar trabada la litis, lo cual fue hecho por la demandada en la oportunidad de darle contestación de la demanda, y expresó con claridad, los términos en los que contradijo y en los que quedo admitida la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, mas si tomamos en consideración que el partidor fue nombrado por las partes intervinientes en este proceso, por lo que esta obligado a mantener la igualdad entre las partes y mantenerse imparcial en su trabajo como auxiliar de la justicia. En el presente caso la parte demandada, reconoció la existencia de los tres (3) bienes a que se hizo referencia; no pudiendo el PARTIDOR, disponer por su propia cuenta e interés excluir o incluir otros bienes, lo cual hizo en franca contradicción a lo expresado por las partes; TERCERO; el ciudadano partidor en su informe se refiere e identifica al ciudadano ARISTIDES RAUSSEO ORTIZ; quien dice es venezolano, mayor de edad; portador (sic), de la cedula de identidad N° V-9.278.892, perito evaluador y manifiesta haber recibido de este el avalúo de los bienes identificados en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO y hace referencia al dictamen pericial en el cual se establece valor de dichos bienes para aquel momento; CUARTO: Al folio 163 corre inserta una diligencia que hasta podríamos calificarla ajena al proceso o clandestina, toda vez que la pretendida diligencia no tiene fecha cierta de su presentación, puesto que en la parte in fine, solo se lee; "En la ciudad de Cumana a los veintisiete días del mes de Noviembre." no indicando año en que la misma fue presentada, por lo demás debe observarse que la misma no forma parte del denominado Informe de Partición, por lo que no se puede explicar procesalmente el modo en que la misma fue incorporada a la actas procesales; pero además de tan grave practica procesal; en la pretendida diligencia el partidor manifiesta: "....designo como perito evaluador, previo las formalidades de ley al ciudadano: ARISTIDES RAUSSEO.... (sic), acción que de manera flagrante viola el debido proceso, toda vez que se actúa como si el nombramiento de un perito avaluador, o de cualquier otro tercero interviniente en la causa, pudiera hacerlo el partidor sin que las otras partes del proceso, incluido el juez de la causa, pudieran ejercer control alguno; máxime si consideramos lo delicado y determinante de la misión que a dicho perito se le encomienda, que no es otra que determinar cual es el valor de los mismos; por lo que tal designación comprende una actuación nula de nulidad absoluta a la luz de los dispuesto en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil … en el caso de autos es evidente la manera "clandestina" en que fue "designado" dicho auxiliar de justicia, es decir, EL PARTIDOR nombró al perito evaluador, en una fecha desconocida, sin que pudieran ejercer el control que le es dado a las partes incluido el juez de la causa, lo cual es violatorio de lo arriba dispuesto, toda vez que la referida norma establece la facultad que tienen las partes de controlar el proceso y los actos que lo componen. QUINTO: En la irrita actuación, EL PARTIDOR, le asigna al perito la tarea de realizar, “…atendiendo, siempre a la buena fe, a sus conocimientos técnicos y las normas que rigen la materia. Para que realice el correspondiente avaluó a los siguientes bienes 1.-) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el sector ensenada honda, dentro de un fundo de mayor extensión que conformaba la hacienda conocida como Guaracayar, en el Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se desprenden del documento que anexo marcado con la letra “B”; 2.-) Una lancha a motor denominada L/M "After You" cuyas características y demás especificaciones se desprenden del documento que anexo marcado “C”, ubicado en la Marina Pública de Cumaná, Avenida Cristóbal Colón (Perimetral) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y 3.-) El inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P3 07 ubicado en el Tercer Piso del Edificio Bitácora del Centro Comercial Marina Plaza, cuyos datos y demás especificaciones se desprenden del documento que anexo marcado con la letra “D”. Como puede verse el partidor ciudadano MILTON FELSE, asigna aunque de manera irrita, la tarea de realizar avaluó solo a Tres (3) bienes, pero al momento de consignar su escrito contentivo de informe de partición solo hace referencia a Dos (2) avalùos , con lo que el perito avaluador no cumplió bien y fielmente su tarea, o de haberla cumplido, el ciudadano partidor, por una razón que no vale la pena explicar solo presentó dos informes de avaluación, De lo antes trascrito se evidencia una total y absoluta desnaturalización del procedimiento que preceptuó de manera especial para la realización de la partición, produciendo dicha actuación la violación de los derechos de mi patrocinada…
… esta representación judicial denuncia en este acto las reprochables actuaciones practicadas por EL PARTIDOR en el presente proceso, ya que las mismas son violatoria del principio de probidad o lealtad, a que están obligadas las partes, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil …
… esta representación judicial con el fin de sanear definitivamente el proceso civil, hace las siguientes consideraciones. Tal como se evidencia al folio 257 corre inserto un escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2014, en el cual la demandante por intermedio de su abogado, hace un reparo grave, al INFORME DEL PARTIDOR, manifestando en el punto PRIMERO, el desacuerdo con la exclusión de la embarcación, “after you”, tantas veces identificada, y en fecha 15 de octubre de 2014 este despacho procedió a dictar un auto (folios 258 al 262) en el cual después de hacer sus consideraciones, establece que dicho bien queda excluido por cuanto la parte demandante no presentó las pruebas documentales que acreditasen que la referida embarcación pertenece a la comunidad de gananciales,; tal aseveración de este despacho no está ajustada a derecho, toda vez que, PRIMERO: la parte demandante, es decir mi patrocinada SI PRESENTÓ suficientes probanzas, mediante la consignación de documentos que rielan a los folios 56 al 75, de los cuales aprecia que tal bien, es decir la lancha a motor alter you, fue adquirida por el ex conyugue de mi patrocinada, constando entre los documentos, el manifiesto de importación, la inspección naval, practicada por el experto capitán de altura FELIX FERNANDEZ GOMEZ, entre otros documentos; SEGUNDO: aun cuando no existiere documento que acreditase propiedad, la parte demandada, en la oportunidad en la que dio contestación a la demanda, ADMITIO que dicha embarcación es propiedad de la comunidad de gananciales… TERCERO: a todo evento, lo dispuesto por este despacho en el comentado auto, es nulo por cuanto, no este despacho, ante el reparo grave, hecho por mi representada, el despacho debió emplazar a las partes con el objeto de realizar una reunión y analizar la posibilidad de un acuerdo con el cual pudiera ponerse fin a tal conflicto de intereses, tal como lo dispone el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, este despacho en flagrante violación al debido proceso, ante el reparo interpuesto procedió a emitir un conjunto de decisiones, y posteriormente una aclaratoria que dejaron en estado de indefensión a la demandante…
Por todo lo antes expuesto es por lo que con arreglo a previsto en los artículos, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicito la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que sean corregidos los vicios y quebrantamientos procesales aquí denunciados y se nombre un nuevo PARTIDOR que cumpla con su misión de auxiliar e justicia con apego a la ley, a la probidad y lealtad que deben tener las partes a todo proceso, en obsequio de la justicia…”
A los fines de Proveer acerca de la reposición y nulidad solicitada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, debe este juzgado citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Agosto de 2003 en el juicio interpuesto por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ contra la oficina central de coordinación y planificación (CORDIPLAN), que estableció:
“….En primer termino, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por el abandono del tramite, debe reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310 que señala expresamente: “Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser evocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido norma constitucionales, provoca un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En efecto los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas.
En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Y siendo que las reposiciones según lo afirmado en innumerables fallos la Sala de Casación Civil, deben cumplir una finalidad útil y de no ser así no deben ser acordadas ya que ello lo que produce es retardos procesales indebidos con perjuicio de los litigantes y desgaste de la jurisdicción, de lo que deviene que al ordenarla debe perseguirse la realización de un acto procesal necesario.
En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integran la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se desprende de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.
Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la parte actora realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave, que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición.
Pues bien, tal y como ha sido alegado por la parte actora, en el momento de su contestación la parte demandada admitió como un hecho cierto la existencia del bien mueble denominado lancha a motor L/M AFTER YOU, expresando que daba por reproducidos los datos señalados en el libelo, es decir no presentó ninguna objeción sobre la titularidad del bien, ni sobre las documentales simples presentada por la actora para acreditar la propiedad en favor del demandante, ni mucho menos negó que el mismo perteneciera a la comunidad de gananciales.-
Ha de admitir como cierto este Juzgado el hecho de que una vez que el partidor presentó su informe, la parte demandante efectuó reparos, los cuales catalogó como graves, y que en ese supuesto el articulo 787 del CPC establece cual es el procedimiento a seguir en los casos que se hagan reparos graves al informe del partidor, el cual fundamentó en el hecho de que … el partidor no ordenaba ni considera la partición de la embarcación; L/M AFTER YOU, aduciendo que no posee titulo de propiedad en tal sentido, siendo de aclarar al partidor que en el presente proceso se evidenció, que dicha embarcación es del accionado… igualmente en fecha 17/10/2014, solicitó aclaratoria e insistió en los reparos graves, argumentando que:… la embarcación; L/M AFTER YOU, la cual se considera como propiedad del accionado toda vez que no hubo controversia en lo referente a su titularidad en el momento de la contestación de la demanda y así lo refleja el fallo en referencia, pero luego procede a considerar, que es cierto que no existen en autos títulos que acrediten la propiedad de la misma a favor del accionado concluye que es improcedente esta objeción, es evidente la contradicción, existente en dicho fallo toda vez que admitiendo que no hubo, contradictorio en lo referente a la propiedad de la citada embarcación ahora considera que la misma no es partible en razón de no haber titulo en autos es de analizar que dicha embarcación es importada y tan solo se disponía de los títulos de nacionalización por lo que la admisión de su titularidad al momento de la contestación de la demanda equivale a titulo…; sobre dichas objeciones este juzgado efectúo una serie de consideraciones que al día de hoy y luego de una detallada revisión del material probatorio que consta en autos, evidencia que incurrió en un error involuntario, al pronunciarse sobre que dichos reparos eran improcedentes y que los consideraba como reparos leves, sin tomar en cuenta el hecho de que el partidor por motivo propio decidió excluir de la partición la embarcación propiedad del demandado, quien efectivamente en su oportunidad reconoció como cierto el hecho de que dicho bien mueble formaba parte de la comunidad de gananciales, sosteniendo a su vez que daba por reproducidos los datos de dicha embarcación señalados en el libelo, y tan cierto es ello que, dicho bien al no ser objeto de contradicción siguió su curso por del procedimiento especial de partición; lo cierto del caso es, que el tribunal ha debido tomar dichos reparos en la forma como fueron presentados, es decir como reparos graves, y acogiéndose a la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, por sentencia Nº R.C. 00961-07 de fecha 18/12/2007, lo siguiente:
… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. (subrayado y negrillas el tribunal)
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme…”
Ahora bien, tal como se puede observar en nuestro caso, es imperante asegurarle el derecho a la defensa de la parte actora, pues en su oportunidad legal efectuó los reparos graves y este juzgado actuó de forma distinta a lo preceptuado en la norma al respecto, dicho reparo es grave por cuanto se le ha excluido de su comunidad de gananciales un bien mueble que el demandado aseguró pertenece a dicha comunidad, y que de permitirse continúe el juicio de la descrita forma se le estaría cercenando a la parte actora su derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, toda vez que ya en varias ocasiones ha denunciado la descrita situación. Así se decide.
Observa esta Juzgadora que, en el caso bajo análisis efectivamente se incurrió en un error procesal, al no actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 787 del código de procedimiento civil, pues, los reparos efectuados tempestivamente por el apoderado actor si son de los catalogados en la doctrina como graves, toda vez que el partidor excluyó un bien mueble que es propiedad de la comunidad conyugal, y como quiera que es deber de los jueces sanear el proceso y aplicar la justicia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, cumpliendo siempre con los parámetros establecidos en la norma; y, por considerar quien aquí suscribe el presente auto que es de suma importancia corregir tales omisiones, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 206 del Código De Procedimiento Civil que va en procura de la estabilidad del proceso, otorgando en los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la denuncia formulada por el apoderado de la parte actora referida al nombramiento del experto avaluador que hiciere el Partidor, sin las debidas prerrogativas al respecto, este tribunal determina que tal designación ha debido efectuarse siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 781 y 451 y siguientes del código de procedimiento civil, situación esta que deberá subsanarse en la oportunidad de la celebración de la reunión entre las partes con ocasión al reparo grave presentado por la actora. Así se establece.-
En consecuencia se ANULAN LOS AUTOS DE REPAROS Y ACALARATORIA DE REPAROS DE FECHA 15 y 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, lo que en consecuencia genera la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de CELEBRAR LA REUNION ENTRE LAS PARTES Y EL PARTIDOR, de conformidad al procedimiento legalmente establecido en el artículo 787 del CPC; ordenándose la notificación de las partes, incluyendo el partidor, a los fines de que comparezcan por ante este despacho al Quinto (5) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones, a los fines de celebrar la reunión en virtud de los reparos graves presentados por la parte actora al informe de partición, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrense las notificaciones.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE ACTUACIONES Y LA REPOSICION DE LA CAUSA.
Exp. Nº 7228-13
MDLAA/MA.-