REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 12 DE FEBRERO DE 2015.
204º y 155º
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro o Prohibición de Zarpe de Embarcación, efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS CHACON, suficientemente identificado en autos, cursante al folio 132 del cuaderno del presente cuaderno de medidas. La cual efectuó en la forma siguiente:
“… Tal como se evidencia a los folios 113 al 115 y sus respectivos vueltos, en fecha 17 de abril de 2013 la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de partición de la comunidad de gananciales existente entre mi representada y su ex conyugue ciudadano: TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, en dicho escrito la demandada con el objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, admite como cierto que pertenece a la comunidad de gananciales existente entre mi patrocinada y la demandada: una lancha a motor denominada L/M “After You” cuyos datos y demás especificaciones han sido indicadas en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.- (negritas mías). Ahora bien toda vez que la parte demandada ADMITE que dicho bien, pertenece a la comunidad de gananciales, y que tratándose de un bien mueble de alto valor, además de ser un bien de los que se deprecian rápidamente, por lo que su vida útil, es medida en horas de uso y trabajo; considerando que dicho bien es susceptible de ser ocultado, sustraído o en todo caso sometido a destrucción intencional o culposa (negligencia, impericia y o imprudencia) es por lo que esta representación judicial, considera que al estar dicho bien en posesión de la parte demandada, significa que el daño total o parcial al que hago referencia es cierto, y que al encontrarnos en tales circunstancias; se llenan los supuestos generales de procedencia del secuestro, como medida preventiva prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 3º de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del conyugue administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el conyugue administrador malgaste los bienes de la comunidad.
… (Omisis)…
Es decir, que además de existen suficientes elementos que prueban el derecho que se reclama (fumus boni iuris) en el caso de autos el legislador hace una presunción de que ambos requisitos están cumplidos en los casos que se enumeran; en razón de lo antes expuesto es por lo que solicito el SECUESTRO DE DICHA EMBARCACION y que en caso de que este despacho jurisdiccional no comparta el criterio esbozado por esta representación judicial, proceda a ordenar la PROHIBICION DE ZARPE de dicha embarcación…”
Se le dio cuenta a la Jueza de la referida solicitud cautelar, y a los fines de Proveer acerca de ello, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, “periculum in damni”. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.
Así las cosas, efectuado el análisis pertinente de la fundamentación de su solicitud, corresponde a esta sentenciadora, dilucidar la procedencia o no de las providencias cautelares de tutela de derechos en su comunidad conyugal peticionadas por la demandante, ello de conformidad con la garantía constitucional de la protección o tutela cautelar, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en criterio de este Tribunal constituye una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar medidas en función de la protección de intereses superiores y con un alto grado de discrecionalidad, que permita, tal como se indicó previamente, adecuar la mejor determinación de la medida a la salvaguarda del derecho de los conyugues, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de aquel poder cautelar ni mucho menos desnaturalización de la función cautelar ejercida.
Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y en el caso de los procesos de comunidad de gananciales, por el uso desmedido, desprevenido, imprudente o negligente de la parte que posea los bienes, pues lo que se busca es mantener intacto el patrimonio de los ex-conyugues hasta tanto deban ser partidos y liquidados equitativamente, pues debe el Órgano Jurisdiccional procurar que los mismos se conserven en buen estado para que su valor no sea depreciado, debido al uso, disposición o dilapidación que se le pueda causar por parte del conyugue que los posea o administre. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que en cuanto a las medidas innominadas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 588 de nuestro texto adjetivo civil debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem.
Es por ello que para decretar dichas medidas se deben cumplir los requisitos siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.
Es necesario también que en base a los extremos exigidos por la norma antes referida, se exige en las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, otro requisito esto es, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, así pues que, si falta alguno de los requisitos que antes se han mencionado, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida. Lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas, cuando estén llenos los extremos y rigiendo claro está los requisitos del artículo 585 ejusdem, riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, y además de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En las medidas innominadas, no sólo debe considerar el Juez, la presunción del derecho y el riesgo que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sino que debe verificar si realmente existe el peligro de daño, toda vez que en este se busca evitar por todos los medios que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.
El Profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas señala lo siguiente:
....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas.
Requisitos que se exigen:
1.- Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
2.- Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
Siendo así y como quiera que el solicitante de las medidas pretende que se decrete la siguiente cautela:
“… en razón de lo antes expuesto es por lo que solicito el SECUESTRO DE DICHA EMBARCACION y que en caso de que este despacho jurisdiccional no comparta el criterio esbozado por esta representación judicial, proceda a ordenar la PROHIBICION DE ZARPE de dicha embarcación…”
Fundamentando su solicitud bajo los siguientes supuestos;
“… Tal como se evidencia a los folios 113 al 115 y sus respectivos vueltos, en fecha 17 de abril de 2013 la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de partición de la comunidad de gananciales existente entre mi representada y su ex conyugue ciudadano: TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, en dicho escrito la demandada con el objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, admite como cierto que pertenece a la comunidad de gananciales existente entre mi patrocinada y la demandada: una lancha a motor denominada L/M “After You” cuyos datos y demás especificaciones han sido indicadas en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.- (negritas mías). Ahora bien toda vez que la parte demandada ADMITE que dicho bien, pertenece a la comunidad de gananciales, y que tratándose de un bien mueble de alto valor, además de ser un bien de los que se deprecian rápidamente, por lo que su vida útil, es medida en horas de uso y trabajo; considerando que dicho bien es susceptible de ser ocultado, sustraído o en todo caso sometido a destrucción intencional o culposa (negligencia, impericia y o imprudencia) es por lo que esta representación judicial, considera que al estar dicho bien en posesión de la parte demandada, significa que el daño total o parcial al que hago referencia es cierto, y que al encontrarnos en tales circunstancias; se llenan los supuestos generales de procedencia del secuestro, como medida preventiva prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 3º de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del conyugue administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el conyugue administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
Este Tribunal con vista a la exposición efectuada por el apoderado actor, y solicitante de la cautela, considera que sí se encuentran llenos los extremos de ley, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues como bien lo indicó el apoderado sobre el temor del daño que le puede causar a su representada el uso constante de la lancha por parte del demandado, quien es el que posee y usufructúa el descrito bien perteneciente a la comunidad de gananciales, y como quiera que el valor de la referida embarcación es medido de acuerdo al recorrido, uso y cuido que se le dé a la misma, pues una lancha que sea usada constantemente y tenga un amplio recorrido marítimo, no puede valorarse de la misma forma que una que prácticamente no ha sido usada, siendo deber ineludible de esta operadora de justicia, procurar por todos los medios de que los bienes propiedad de los conyugues, que se vayan a partir dentro de una comunidad conyugal, han de ser mantenidos, cuidados y resguardados de la forma mas idónea a los fines de que al momento de la liquidación o venta su valor no se menoscabe por el uso indiscriminado o constante por parte de uno de los conyugues y en franco detrimento del otro.
Así pues que, el juez civil actuando en resguardo de los bienes de la comunidad conyugal y sobre los derechos de los cónyuges puede dictar las medidas que considere pertinentes, para salvaguardar los bienes de gananciales, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; por tanto la interpretación de la norma en este sentido no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso que se trate, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. Por otro lado, dentro de este mismo contexto es de precisar que se denota que en el juicio de partición de la comunidad conyugal el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece… “En cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el articulo 599, y como quiera que la parte solicitante manifestó que de no acordarse el secuestro sobre la embarcación, solicitaba se estudiara la prohibición de zarpe, considerando esta juzgadora que la mas idónea al caso es la de prohibición de zarpe de la referida embarcación. Así se decide.-
En consecuencia de ello, es por lo que este Tribunal decreta la siguiente medida preventiva:
1.- SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre la LANCHA A MOTOR L/M “AFTER YOU”, cuyas características son las siguientes: Marca: SEA RAY de 41’; Color: Blanco; Serial de Casco: Nº HULL #SERF8627B101; Modelo: SUN DANCER; Propulsión: DOS DIESEL CAT 3126-350 HP C/U; Material de Casco: FIBRA; Forma de la Popa: CUADRADA; Número de Cubiertas: UNA; Servicio a que se destina: RECREO; Dimensiones Principales: Eslora: 12.65 Mts; Manga: 4.22 Mts; Puntal: 3.32 Mts; Mastiles: N/A; Tonelaje de Arqueo: Bruto: 28.36 Toneladas; Neto: 7.08 toneladas; identificada con la matrícula APNN-3044,propiedad del ciudadano TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.892.
En tal sentido, para la práctica de la medida Preventiva de Prohibición de Zarpe de Embarcación, aquí decretada, se ordena oficiar a la CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTOS DE SUCRE DEL ESTADO SUCRE y a la MARINA VENETUR CUMANA, a fin de hacer de su conocimiento la medida aquí decretada, con el objeto de que se tomen las previsiones necesarias, y se prohíba el zarpe de la descrita embarcación. Líbrense oficios respectivos.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE DE LANCHA.
Exp. Nº 7228-13
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/MA.-