REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 11 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°

Vista la solicitud cautelar, que se encuentra inserta en el presente cuaderno de medidas y que corre inserta a los folios, presentado por la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.638.944 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.412.761, de este domicilio., quien expone y solicita:

“En virtud de que mi representada ha incoado demanda de divorcio habiendo señalado los bienes adquiridos durante su unión conyugal con el ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMENEZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.468.078, quien no cohabita en el mismo domicilio de la que la demandante y se encuentra domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, teniendo bajo su poder y administración uno de los bienes muebles específicamente un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Una camioneta, Marca: Toyota, Color: Blanco, Modelo: Fortuner 4x2 A/GGN60L-NKASKL-A, Año: 2009, Serial de Motor: 1GR0946316, Serial Carrocería: 8XA11ZV6093003211, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AA031HN, cuya titularidad de propiedad consta de documento compraventa autenticado en fecha: 14 de Marzo 2014, bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por el despacho Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad. Y le ha manifestado a mi representada que no esta dispuesto a vender dicho vehiculo entregar el valor del cincuenta porciento 50% con ella y que dicho vehiculo el ya no lo tiene en su poder pues ante su necesidad lo dio en venta y que cediera la parte que le corresponde de valor o plusvalía del inmueble cuota propiedad es únicamente de la ciudadana DELYROSE RUIZ MARIN, luego con posterioridad le indico que el vehiculo no lo tenia en su posesión porque lo tienen en una Cooperativa en la Ciudad de Puerto Ordaz, ante la seguridad de mi cliente de la ubicación del mismo porque tiene acceso al sistema de ubicación satelital del mismo, anexo copia de las hojas de reporte de ubicación del mismo en las diferentes fecha en el cual mi cliente tenia acceso a el, antes de que fuera bloqueado el código que le da dicha información, es decir para que la misma no tuviera ni conocimiento de donde se encontraba el vehiculo y también porque el mismo posee cedula de identidad laminada con estado civil soltero y en el sistema del Saren su estado civil aparece como soltero por lo que libremente ha podido disponer del vehiculo bien sea para actos translativos de propiedad, como para colaboración del referido vehiculo en alguna organización (cooperativa) y obtener ingresos de forma exclusiva de las ganancias que genere su explotación como vehiculo de transporte tal como él lo señaló de ser cierto. Es por lo que solicito como en efecto lo hago en este acto se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE RETENCION DEL VEHICULO, cuyas características se mencionan con anterioridad en el presente escrito, las medidas cautelares innominadas han sido establecidas para lograr una tutela judicial efectiva y en el marco de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de darle mayor contenido a la justicia que por encima de las formalidades legales que se traducen mas bien en formalismos innecesarios olvidándose que lo principal es resolver los conflictos jurisdiccionales razón por la cual las partes acuden ante los órganos de justicia a pedirla. Ciudadana Juez, en el transcurso del proceso necesariamente debe cumplirse con unos plazos y unos lapsos necesarios para que los intervinientes en un proceso judicial puedan debatir sus respectivas pretensiones y contra pretensiones. Pues la demanda de Divorcio no escapa de la situación, luego entonces deben cumplirse estrictamente todas las fases del procedimientos y el proceso puede convertirse en una herramienta, precisamente, contra quienes tienen la razón, como decía el tratadista italiano Giuseppe Chiovenda, el tiempo necesario para darle la razón a alguien se convierte en perjudicial contra quien efectivamente la tiene.

Pues bien, el legislador venezolano ha instituido un sistema de medidas cautelares tendientes a cumplir con la finalidad de la tutela judicial efectiva y dentro de ese sistema se encuentran las medidas cautelares innominadas en el articulo 588 parágrafo primero y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que aunado a el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada”


En la ocasión de pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

De forma reiterativa, nuestro Alto Tribunal ha venido estableciendo que las medidas en materia de divorcio, deben estar sujetas a las previsiones del articulo 191 de Código Civil, y no a los requisitos exigidos para las denominadas cautelares típicas o atípicas reguladas por los a artículos 585 y 588 del Código Civil, pues el fin de estas medidas en divorcio, es preparar el terreno para la posterior partición conyugal; y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.

Y, sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Así las cosas, se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte que solicita dichas Medidas que, en materia de Divorcio, son de las llamadas medidas asegurativas, en las que se busca es evitar la disposición, manejo fraudulento y mala administración de los bienes en manos del conyugue que se encuentren, sin embargo para la procedencia de estas medidas a pesar del poder discrecional que tiene el Juez en materia de Divorcio, está en la obligación de revisar y examinar si evidentemente el conyugue que administra esta disponiendo o mal administrando los bienes de la comunidad conyugal, ya no basta con una simple y genérica solicitud por parte del conyugue que pide las cautelas; razón por la cual, en el presente caso la parte accionante debió requerir y probar lo referente a las medidas solicitadas pero tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, la cual ha considerado que,1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:

“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”


Y más adelante señaló con propiedad:


“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Marquez contra J. De J. Lovera).

Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges; razón por demás que se permite esta operadora de justicia en señalarle al Apoderado de la parte actora, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, ya que no proceden las medidas en materia de divorcio bajo los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código Civil, y habiendo fundamentado su petición cautelar en la presente causa de divorcio bajo esos desacertados supuestos, es razón suficiente para denegar las peticiones cautelares supra identificadas . Y así se establece.

Evidenciado como ha quedado en el iter procesal de las cautelas solicitadas, la poca argumentación, así como la errada fundamentación jurídica y la falta de medios probatorios que llevaran tan siquiera a configurar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal por parte del demandado de autos, así como tampoco se demostró la necesidad habida para el decreto de las cautelas en materia de divorcio, solicitadas por la parte actora, es por lo que este Tribunal, en fuerza de lo anterior, DECLARA: IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES, descritas supra, solicitadas por la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, I.P.S.A. N° 68.422, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.761.

LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7351-15/ MDLAA/nmh