REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 10 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
Vista la solicitud de cautelares nominadas e innominadas efectuada conjuntamente con el libelo de demanda, así como la ratificación de fecha 05/02/2015, por la abogada HILDAMELYS MARVAL, I.P.S.A. 91.759, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.313.837, domiciliada en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 06, Manzana 02, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual expuso y solicitó:
“…el demandado ha dejado en evidencia durante los últimos años su clara intención de desconocer mis derechos en la comunidad conyugal, ocultando activos adquiridos durante nuestra convivencia como matrimonio, intentando por vías de hecho, por vía judicial y hasta por violencia contra mi persona y daño a los bienes que conforman dicha comunidad, no solo privarme de la posesión legitima que hago del bien inmueble que constituyó nuestro domicilio conyugal y donde vivo con nuestro menor hijo, sino además ha pretendido causarle daños a dicho inmueble para disminuir su valor y enajenarlo fraudulentamente, al punto de atacar la posesión legitima que ejerzo sobre este con un procedimiento de reivindicación de derechos reales, como si se tratara de un tercero extraño a esa comunidad de gananciales. Queda claro en las acciones del demandado que su accionar va dirigido a dejar ilusorias las resultas de un eventual juicio de partición de la comunidad conyugal al que estaría legitimada como accionante…
… en virtud de que manifiesta y evidentemente el demandado ha intentado hasta la presente fecha causar daño y menoscabar nuestros bienes comunes y desconocer mis derechos en la comunidad conyugal, verificándose el requisito de periculum in mora para la procedibilidad de las medias preventivas, así como también verificándose claramente el cumplimiento del requisito de fomus bonis iuris, sobre la verosimilitud de mi pretensión y los derechos que me asisten por haber sido concubina y esposa del demandado, es por lo que solicito a este digno tribunal dicte con la urgencia del caso y en atención a lo dispuesto en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares:
1.- medidas cautelares nominadas:
a) Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con un área de terreno de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), signada con el Nº 08, Manzana F-II, Sector 1, y cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: PARCELA 10; SURESTE: PARCELA 06; NORESTE: CARRETERA VI; y SUROESTE: PARCELA 07, suficientemente identificado y remitir las respectivas notificaciones al Registrador Inmobiliario así como de cualquier otro bien inmueble adquirido por el demandado durante el tiempo de la constitución de nuestra comunidad de gananciales de la que se haya ocultado su existencia, ya sea en el territorio de la republica o en el exterior para lo que nos reservamos el derecho a efectuar su identificación en momento posterior cuando de ello se tenga conocimiento.
b) Embargo Preventivo de las Cuentas Bancarias Corrientes: Cuenta Corriente del Banco de Venezuela numero 0102-0513-150000003353 a nombre de Rafael Luís Mora Vargas. : Cuenta Corriente del Banco de Venezuela numero 0102-0513-150000202497. : Cuenta Corriente del Banco de Venezuela numero 0102-0513-180000036715. : Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela numero 0102-0673-120100001237 todas a nombre de Rafael Luís Mora Vargas, arriba identificado y otras cuentas de las que no se tenga conocimiento por su ocultamiento en instituciones financieras nacionales e internacionales, de las cuales nos reservamos el derecho de identificarlas cuando se tenga conocimiento de su existencia. Para lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que dirijan comunicaciones a las agencias locales de las siguientes entidades financieras: banco Fondo Común, banco Mercantil y Banesco.
2.- Medidas cautelares innominadas: medida preventiva de Permanencia y aseguramiento de uno de los bienes la comunidad conyugal, el inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con un área de terreno de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), signada con el Nº 08, Manzana F-II, Sector 1, y cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: PARCELA 10; SURESTE: PARCELA 06; NORESTE: CARRETERA VI; y SUROESTE: PARCELA 07, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 32, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo décimo octavo, tercer trimestre, por ante mi persona, en la que ha sido primero mi residencia conyugal con el demandado y mi único domicilio y de nuestro menor hijo hasta la actualidad. A fin de evitar cualquier acto de disposición fraudulento, disminución de su valor o cualquier otro acto tendente a desconocer mis derechos como comunera sobre dicho inmueble…”
Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar y asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).
Quien decide considera que, el otorgamiento de providencias cautelares nominadas solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora, sumado a la presentación de un medio de prueba que sea fehaciente. Y en el caso de las innominadas tal y como se dijo anteriormente debe demostrase con plena prueba un tercer requisito como lo es el fundado temor de causar un daño de difícil reparación al derecho del solicitante de la medida.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en los términos expuestos supra por la actora, quien requiere de una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición de comunidad conyugal, medidas nominada de embargo sobre cuentas bancarias del demandado y medida innominada de permanencia y aseguramiento en un inmueble propiedad el demandado, alegando que el demandado de autos pudiese disponer libremente del inmueble objeto de partición e intentar venderlo como lo ha hecho en otras ocasiones y que éste ha intentado disminuir su valor y que desconoce los derechos que le asisten a la actora sobre el descrito inmueble, evidenciándose que con respecto a la petición cautelar nominada e innominada solicitadas no alegó algo diferente a lo anterior, ahora bien la parte actora solo se limita a efectuar unos alegatos de los que no presentó prueba alguna, tan solo para que este tribunal pudiese verificar su dicho, considerando esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos a que hace alusión los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ha debido establecer con plena precisión los medios probatorios para cada cautela solicitada, y de cual se cobijaba para alegar su buen derecho y el daño temido, aunado al deber de presentar claridad y especificidad en su solicitud cautelar, y, en especial manera la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, en consecuencia, se tiene por no demostrados los extremos de ley para que puedan ser decretadas las medidas cautelares solicitadas. Así se establece.-
Es por ello que, en fuerza de las premisa anteriormente establecidas, y por no encontrar llenos los extremos a que aluden los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Declara Improcedentes las Medidas Cautelares: NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL DEMANDADO, Y la INNOMINADA DE PERMANENCIA Y ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, objeto de la pretensión de Partición Conyugal. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
AUTO NEGANDO MEDIDAS NOMINADA E INNOMINADAS.
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7349-15
Partes: ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA Vs. RAFAEL LUIS MORA VARGAS
Causa: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
MDLAA/MA.-