REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 10 DE FEBRERO DE 2015.
204° y 155°

Visto el escrito cursante aL folio 23 del presente cuaderno de medidas, presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOACCESORIOS FERRARI” C.A., plenamente identificada en autos, así como su ratificación de medidas cautelares que rielan de los folios 04 al 07, mediante el cual expone y solicita:
“…en virtud de lo establecido en el encabezado del articulo 534 del código de procedimiento Civil Venezolano, en vista de que en el expediente se evidencia de que se han solicitado a través de diligencias que este digno tribunal acuerde la reproducción de copia fotostáticas simples de la totalidad de los folios que conforman la causa principal signada con el Nº 7347-14, así como también el cuaderno de medias, lo que hace presumible, a la luz de mi humilde opinión, que el demandado ya esté en conocimiento de la acción judicial ejercida en su contra, lo que pone de manifiesto el riesgo de ocultamiento de bienes propiedad del mismo y su correspondiente insolvencia, con el propósito de burlar los efectos del fallo definitivo, ya que, la suma reclamada en la demanda es un monto considerable, demás está decir que todo ello se traduciría en un daño de difícil reparación para mi representada. Razones por las cuales le solicito a su competente autoridad, se sirva decretar medida de embargo sobre las cantidades de dinero y/o los haberes que pudiese tener depositados a su nombre el ciudadano, FERNADO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, parte demandada en la presente causa, en diferentes instrumentos financieros, tales como: Cuentas de Ahorros, Cuentas Corrientes, Depósitos a Plazo fijo, Fondo de Activos Líquidos, Fideicomisos, que posee en diferentes instituciones financieras tales como: Banco de Venezuela, Banco Bicentenario, Banco Mercantil, Banco provincial, Banesco, Banco Occidental de Descuento, Bancaribe, Banco Exterior y Banco Carona, todo ello a los fines de garantizar los efectos de la sentencia definitiva y que la misma no quede ilusoria, con el objeto de salvaguardar los legítimos intereses de mi mandante…”


Para proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas preventivas, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.

Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, “periculum in damni”. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así las cosas, efectuado el análisis pertinente de la fundamentación de su solicitud, corresponde a esta sentenciadora, dilucidar la procedencia o no de las providencias cautelares de tutela de derechos peticionadas por la demandante, ello de conformidad con la garantía constitucional de la protección o tutela cautelar, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en criterio de este Tribunal constituye una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar medidas en función de la protección de intereses superiores y con un alto grado de discrecionalidad, que permita, tal como se indicó previamente, adecuar la mejor determinación de la medida a la salvaguarda de un derecho de controversia, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de aquel poder cautelar ni mucho menos desnaturalización de la función cautelar ejercida.

Nuestra doctrina, asintió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias.-

Es por ello que para decretar dichas medidas se deben cumplir los requisitos siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.

Así pues, y como quiera que el Juez debe realizar una valoración y pertinencia adecuada de la medida solicitada, a fin de que se pueda determinar la procedencia de la misma y como lo señala el profesor Ortiz, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo, considerando esta juzgadora que la solicitud cautelar de embargo efectuada sobre todas las cuentas bancarias a que pueda tener el demandado de autos, aparte de ser genérica constituiría una violación al derecho a la defensa del demandado, máxime cuando recientemente ya se acordaron una serie de medidas cautelares tanto nominadas como innominadas en este mismo expediente, y no puede la parte actora utilizar como soporte de su petición una presunción basada en razón de las solicitudes de copias simples que en el expediente han realizado unos abogados que no consta sean partes en el proceso, pues ha sido doctrina pacifica y reiterada de Nuestro Alto Tribunal, que la parte solicitante de la medida debe indiscutiblemente fundamentar y presentar medios probatorios idóneos, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleguen a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado, si estos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora propia del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que dure el juicio pudiese efectuar a los fines de burlar la sentencia esperada, en razón de ello considera esta operadora de justicia que no se encuentran llenos lo extremos a los que se contrae la norma del 585 del Código de Procedimiento Civil, y, en atención a ello deberá ser rechazada la cautelar solicitada. Y así se decide.-

Es por eso que, en fuerza de lo anterior, y por no encontrar llenos los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora Declara Improcedente la MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO sobre las cuentas bancarias del demandado de autos ciudadano, FERNADO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA





AUTO NEGANDO MEDIDA DE EMBARGO.
CAUSA: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTES: AUTOACCESORIOS FERRARI C.A. Vs. FERNADO LUIS BOADA RIVAS
Exp. Nro. 7347-14
MDLAA/MA.-