JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204º Y 155º
SENTENCIA NRO. 07-2015-I
EXPEDIENTE No: 10079
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
PARTE DEMANDANTE: JULIA ROSA SALAZAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. MILAGROS PAZOS VIELMA
PARTE DEMANDADA: CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR, MARIA FERNANDA CASTILLO CENTENO, MARIA LEONOR CASTILLO CENTENO Y JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. LIGIA GAMBOA.
Vista la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.981, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.351, contra los ciudadanos CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR, MARIA FERNANDA CASTILLO CENTENO, MARIA LEONOR CASTILLO CENTENO Y JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.538.201, V-14.009.427, V-14.597.827 y V-15.743.731, respectivamente, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 31 de julio de 2013 y se formó expediente bajo el N° 10079, este Tribuna, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio lo hace de la siguiente manera:
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Es el caso Ciudadana Juez que a partir del quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inicie una UNION ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, , … quien era divorciado,… titular de la cédula de identidad No. 5.078.929 (difunto) en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día Treinta y uno (31) de mayo del 2013, fecha en la cual falleció JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, … .
Procreamos una hija de nombre CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR, y la cual fue debidamente reconocida por mi concubino, …
Durante mi unión Estable mantenida con el finado JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, … no obtuvimos ningún bién inmueble.
Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la oportunidad para contestar la demanda la Defensora ad-litem abogada en ejercicio Ligia Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313, designada por este Tribunal para la defensa de los derechos de las partes codemandadas, ciudadanos Jesús Manuel Castillo Centeno y Maria Fernanda Castillo Centeno, en el escrito de contestación planteò lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…En acta de Defunción, de fecha 06 de junio del 2013, donde mis defendidos los ciudadanos; MARIA FERNANDA CASTILLO CENTENO y JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números; 10.009.427 y 15.743.731 y debidamente identificados en actas de nacimientos, …
Fueron notificados en fecha 05 de Agosto del 2013, no lográndose tal notificación debido a que se manifestó por la persona entrevistada por el alguacil del tribunal que esta ciudadana ciudadana no vivía en esa dirección. Se libera notificación por carteles en fecha 08 de Agosto del 2013, publicándose el edicto en el Diario Región Ciudad, en fecha 2 de Noviembre del 2013. Con el debido proceso se ordena por este tribunal en fecha 05 de Noviembre del 2013, la notificación a su morada e fecha 07 de Noviembre del 2013 y hace su traslado la secretaria suplente del tribunal … a la dirección, urbanización, Cristóbal Colón, I etapa, calle 4 casa Nº 238. Ahora bien Ciudadano Juez, si mis defendidos fueron debidamente notificados como es demostrado en Auto, este tribunal me nombre defensora Ad-Litem de la parte demandada y dándole cumplimiento al Artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. En nombre de mis representados, si este cierto, que mis representados son hijos del causante ciudadano, JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.078.929 (Difunto), como consta en Acta de Nacimiento, Acta de defunción y era divorciado. Rechazo, niego y contra los hechos como el derecho lo legado por la parte actora no oponer traba a relación concubinaria que tuvo con el ciudadano, JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, solicito ante este Tribunal que sea declarada con lugar la solicitud aquì solicitada. …”.-(Negrillas y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se observa una contradicción en la defensa y pedimento realizados por la defensora ad-litem designada, a tal efecto es importante señalar que la forma como planteó la contestación a la demanda la abogada Ligia Gamboa, causa una indebida asistencia a sus representados, lo que conlleva a todo evento a la trasgresión de los preceptos constitucionales en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la designación del Defensor Judicial se hace con la finalidad de garantizar en forma eficaz los derechos del demandado y no como una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio.
En relación a los deberes del Defensor Ad-Litem de cumplir cabalmente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la que confirma la decisión emanada de fecha 23-02-2012, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se estableció lo siguiente:
“…En el presente juicio se designó al abogado TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.535, defensor judicial de la parte demandada, que se había agotado la citación personal y por carteles a que se contrae el Código Adjetivo Civil Vigente, sin que el mismo haya sido efectivamente citado. Debidamente notificado de la designación, aceptó el cargo en fecha 22 de julio de 2011, en el ejercicio de sus funciones el defensor designado presento el escrito de contestación oportunamente, en nombre y representación de su defendido ciudadano MANUEL BELEÑO MARTINEZ, no obstante promovió prueba alguna contra la demandante, como efecto debió hacer, y en aras de asegurar una correcta y completa fase para su patrocinado.
…OMISSIS…
En el caso que nos ocupa, tenemos que el abogado TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, al ser designado defensor de oficio, aceptado el cargo y prestado juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, comparable a un apoderado del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que prestan los defensores ad litem a las personas que no se han logrado citar al procedimiento judicial, constituye violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada (como es el hecho de no promover pruebas), el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Dado lo anterior, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado como lo son promover pruebas e informes en la causa -, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieron ocasionar. A tenor de lo anterior, considera el Tribunal, que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la reposición de la causa a estado de designar un nuevo defensor de oficio a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado citar el proceso, y en consecuencia, declara nulas las actuaciones cumplidas por el defensor, ad litem que ha incumplido con sus deberes procesales téticas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el mandato legal conferido al hoy Defensor Ad Litem, abogado TOMAS RODRIGUEZ DÍAZ y REPONE la causa al estado de DESIGNAR DEFENSOR AD LITEM, para la defensa de la parte demandada de autos y se anulan todas las actuaciones posteriores a la designación del anterior defensor de oficio. Y así se decide.-“
La recurrente en su escrito de informes presentado en esta superioridad señala que el defensor ad litem buscó comunicarse con su defendido no logrando encontrarlo, hizo una publicación en prensa para ponerse en contacto con él, asistió a dos actos conciliatorios y presentó escrito de contestación a la demanda, concluye que la recurrida adolece de falta de motivación y que se incurrió en incongruencia negativa al no indagar exhaustivamente sobre los hechos y las pruebas. Para decidir se observa:
Ciertamente, en los autos existen elementos probatorios que denotan que el defensor ad litem, abogado Tomás Rodríguez cumplió cabalmente su obligación de ir en búsqueda de su defendido, al enviarle telegramas y hacer una publicación en prensa. Asimismo, consta que acudió a los dos actos conciliatorios y contestó la demanda. Sin embargo, la motivación de la recurrida para revocar el mandato legal conferido al referido profesional del derecho, es que no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, resultando concluyente que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falta de motivación e incongruencia negativa como delata la recurrente.
En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se dispuso: “Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Resaltado de esta sentencia)
Como se aprecia, las obligaciones que debe cumplir el defensor de oficio para ejercer una correcta defensa, no son alternativas, es decir, que se puedan cumplir unas y otras no, ya que se debe considerar que hay indefensión cuando la defensa es inexistente, pero también cuando la defensa es deficiente. Aunado a lo expuesto, en la jurisprudencia trascrita claramente se deja sentado que cuando el defensor ad litem no da contestación a la demanda, no promueve pruebas o no impugna el fallo adverso a su representado, ejerce una defensa deficiente, siendo obligación del Juez a lo largo de todo el proceso evitar que esto ocurra.
En el caso de marras, si bien el defensor ad litem hizo esfuerzos por comunicarse con su defendido, acudió a dos actos conciliatorios y contestó la demanda, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna y siendo que sus obligaciones las debe cumplir cabalmente a los largo de todo el iter procesal y no limitarse a cumplirlas parcialmente, esta alzada concluye que la defensa ejercida por el defensor ad litem abogado TOMAS RODRIGUEZ fue deficiente por lo que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo…”
En análisis de los hechos y del derecho aquí planteados se puede verificar que no fue cumplida a cabalidad la misión, de la defensora Ad-Litem designada, abogada en ejercicio Ligia gamboa, considerando quien aquí juzga que se violo el debido proceso y que no fueron suficientemente defendidos los codemandados ciudadanos MARIA FERNANDA CASTILLO CENTENO y JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO, plenamente identificados en autos, razones suficientes para que esta sentenciadora ordene reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, en tal sentido establece el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
El Artículo 15 del Código Adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Asimismo, el Artículo 49 en su Numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Finalmente, el Artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
En consecuencia, por cuanto lejos de defender los derechos e intereses de sus defendidos, la Defensora Judicial desmejora y perjudica los mismos, lo lògico y procedente es reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor Ad-Litem, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace:
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y los artículos 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, quedando en consecuencia, nulos y sin efecto las actuaciones que rielan del folio 65 y siguientes del presente expediente signado bajo el Nº 10079 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.981, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.351, contra los ciudadanos CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR, MARIA FERNANDA CASTILLO CENTENO, MARIA LEONOR CASTILLO CENTENO Y JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.538.201, V-14.009.427, V-14.597.827 y V-15.743.731, respectivamente,. ASI SE DECIDE.-
Se ordena notificar a las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Igualmente se designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, a quien se ordena librar Boleta de Notificación.-Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-
Dado el carácter de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná a los 10 días del mes de febrero del año 2015 (10/02/2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En la misma fecha (10/02/2015) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Expediente Nro. 10079
Motivo: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
Materia: FAMILIA
Sentencia: INTERLOCUTORIA
ICBdeA/IBLT//pcgp.-
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